Norma Legal Oficial del día 16 de Diciembre del año 1998 (16/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

ilicitud de las mismas: por ultimo, aun cuando el Director de Mercados de la Bolsa de Valores de MORDAZA hubiera tenido B su alcance toda la informacion necesaria y no hubiera anulado la operacion, esto no seria sustento suficiente de la licitud de las mismas por cuanto ello no priva a CONASEV dc, su facultad de apreciar la existencia de una infraccion. Que, por otro lado, Lexington Financ'ing Company sostiene en su recurso que CONASE\' habria actuado sobre la base de presunciones de culpa que no se encuentran establecidas en ninguna MORDAZA legal, lo cual constituiria una actuacion incluso inconstitucional por parte de esta institucion al contravenir la presuncion de MORDAZA contenida en el Articulo 2" inciso 24 literal e) de la Constitucion Politica del Peru; Que, al respecto, es preciso senalar que el derecho a la presuncion de MORDAZA consagrado en la Constitucion Politica del Peru y aplirahle por analogla a las sanciones impuestas en sede administrativa, consiste en que la carga de la prueba respecto de la comision de un hecho punible no correspunde al imputado sino al acusador; de tal forma que si este no puede acreditar la responsabilidad de aquel, no cabe la aplicacien de sancion alguna, siendo el objetivo de la MORDAZA el evitar que se prejuzgue la culpabilidad de un:+ persona; Que, sin embargo. el derecho a 1.1 presunc:ion de MORDAZA no es incompatible con la utilizacion de pruebas indiciarias, cuyo reconocimiento es expreso en el ordenamiento procesal aplicable (Articulo 276 del Codigo Proces,ll Civil. aplicable supletoriamente a los procesos administrativos conforme alo establecido por la Primera Disposicion Final del mismo cuerpo de leyes) y cuyo uso es cotidiano en procesos administrativos y judiciales tanto civiles como penales; en atencion a lo anterior, es MORDAZA que en el present.e caso CONASEV ha establecido la responsabilidad de Lexington Financing Company y de los demas sancionados mediante la resolucion impugnada, sobre la base de un con,junto de hechos concurrentes v .icreditados que crean conviccion suficiente en esta`institucion acerca de la responsabilidad de la comision de una infraccion a las normas del MORDAZA de valores, por lo tanto, no se trata de un cas!, en el que, en ausencia de pruebas, se MORDAZA emitido un pronunciamiento atribuyendo la comision de un hecho punihle a un administrado por el hecho de no haber podido este demostrar su MORDAZA, sino de uno en el que t,al atrihucicin de responsabilidad se ha realizado sobre la hase de hechos ciertos y concretos enumerados y analizados exhaustivamente en la resolucion impugnada; Que, asimismo. en relacion a los elementos tomados en cuenta por CONASEV para la imposicion de la sancion, Lexin@on Financing Company cuestiona que, tal como se senala en la resolucion impugnada, con la variacion artificial de los precios de las acciones del trabajo emitidas por Fosforera Peruana S.A. se hubiera afectado a todos los titulares drl valor, habida cuenta de que no se presentaron reclamos al respecto; adicionalmente,. la recurrente cuestiona lo se.nalado en la resolucion impugnada en el sentido de que con la manipulacion se afectara el costo de oportunidad de los participantes del MORDAZA y se desvirtuase la principal funcion de los mecanismos centralizados de negociacion, toda vez que -de acuerdo con la recurrentela fluctuacion es LII)~ circunstancia propia del MORDAZA de valores y constituye. por definicion, el riesgo que los participantes en el MORDAZA deciden asumir al intervenir en el nlismo. Que, sobre el particular. es preciso indicar que si bien es MORDAZA el riesgo de la fluctuacion de los valores que se cotizan en mecanismos centralizados de negociacitin es el inherente a la participacion de los inversionistas en el MORDAZA de valores, tales flucttmciones le afectan legitimamente solo cuando obedecen a condiciones de MORDAZA, constituyendo una afectacion ilegitima cuando la fluctuacion es artificialmente causada por otros participantes del mercado; en tal sentido, los referidos actos son sancionables por la autoridad encargada de la supervision del MORDAZA de valores aun cuando no hayan sido materi;i de reclamo por algun inversionista en particular, pues ello no significa que la afectacion nu se MORDAZA producido; y, Que, mediante Resolucion CONASEV N" 844-97EFi94.10, el Directorio de esta Comision Nacional en

virtud de lo dispuesto en los incisos k) y rf del Articulo Il" del Texto Unico Concordado de su Ley Organica, aprobado por Decreto Ley N" 26126, acordo constituir el Tribunal Administrativo de CONASEV, el cual segun lo dispuesto por el inciso b) del Articulo 11" de la citada resolucion, esta facultado para resolver, en via de reconsideracion, los recursos interpuestos contra las sanciones impuestas por el propio Tribunal a quienes contravengan la Ley del MORDAZA de Valores o las regulaciones que emanan de CONASEV, con el MORDAZA aprobatorio de los miembros del Tribunal Administrativo de CONASEV; SE RESUELVE. Articulo ll'.- Declarar improcedente la solicitud de Lexington Financing Company de suspension de la sancion interpuesta mediante Resolucion del Tribunal Administrativo de CONASEV W 029-98-EF/94.TA.

Articulo 2".- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Lexington Financing Company contra la Resolucion del Tribunal Administrativo de CONASEV N" 029-98-EF/94.TA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion.
Articulo 3".- La presente resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su notificacion. Registrese, archivese, publiquese y transcribase la presente resolucion a Lexington Financing Company, a Cavali ICLV S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima. MORDAZA LEONG MORDAZA Presidente Tribunal Adminrstrativo de CONASEV 14673

SUNAT
Modificanel Reqlamentodeaplazamiento ylo fraccionainiento de la deuda tributaria
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N" 109-9WSUNAT MORDAZA, 15 de diciembre de 1998 CONSIDERANDO: Que el Articulo 36" del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo W 816, le da a la Administracion Tributaria la facultad de regular el aplazamiento y! o fraccionamiento de la deuda tributaria; Que mediante la Resolucion de Superintendencia N 01898/SUNAT se aprobo el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria; Que el numeral 3.2 del Articulo 3" de la Ley N" 27005, permite a los contribuyentes aplazar y/o fraccionar el pago de sus obligaciones corrientes pendientes al 31 de octubre de 1998, a efectos de no perderse el Regimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N" 848 y normas modificatorias; Que es necesario flexihilizar las normas, a efecto que los deudores tributarios puedan acceder al fraccionamiento de sus deudas: De conformidad con lo establecido en el Articulo 36" del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N" 816, el Articulo 11" del Decreto Legislativo N" 501 y el inciso n) del Articulo 6' del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolucion de Superintendencia N" 041-98SUNAT: SE RESUELVE. Articulo l".- Sustituyase el Articulo 12" del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda

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