Norma Legal Oficial del día 05 de Agosto del año 1999 (05/08/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, jueves 5 de agosto de 1999

NORMAS LEGALES

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caido en responsabilidad administrativa y penal, ya que abusando de su cargo intervino directamente como miembro deliberante y con poder de decision en un concurso en el que tenia interes especifico; Que, manifiesta de otro lado el impugnante, que de la ficha Registral correspondiente al aumento de capital y modificacion de estatutos de OSICONSA, con anterioridad a la convocatoria del concurso, se habia incorporado como gerente administrativo al Sr. Estabros MORDAZA MORDAZA, cuyo apellido MORDAZA coincide con el apellido MORDAZA del presidente del Comite Especial, correspondiendo a la mas alta autoridad de la Entidad determinar si existe vinculo de parentesco entre ellos ya que de ser asi descalificaria la intervencion del ultimo de los nombrados; Que, por Resolucion Directoral Nº 021.99.RDM.SS del 1.7.99, la Entidad declaro infundado el recurso de apelacion por considerar que, este esta dirigido contra el Otorgamiento de la Buena del Item Nº 03, fundamentandose en actos anteriores al acto publico de esta, por lo que tal impugnacion es improcedente, ya que debio ser interpuesto dentro de los 5 dias anteriores al referido acto publico de otorgamiento de la buena pro.- Que, la Resolucion Nº 088/99.TC.S2 del CONSUCODE no inhabilito al Comite Especial y que, segun las pruebas presentadas por el Sr. MORDAZA Borletti se encuentra demostrado que la Empresa B.V.P.S.A. tiene objeto social distinto al de OSICONSA, con lo cual no tiene participacion directa o indirecta distinta y que hace mas de 2 anos que renuncio a los cargos que en aquella empresa ostentaba y transfirio sus acciones a un tercero. Que, en cuanto se refiere a que el Presidente del Comite Especial fuera pariente del Sr. Estabros MORDAZA MORDAZA, gerente administrativo de OSICONSA, no se encuentra probado por el apelante; Que, el 8.7.99, COOPETRASI interpuso recurso de revision ante este Tribunal contra la Resolucion Directoral Nº 021.99.RD.MSS, reproduciendo y abundando sobre los argumentos de su recurso de apelacion y solicita, se declare fundada su impugnacion y nulo el Concurso Publico en lo relativo al Item Nº 3, ordenandose nueva convocatoria; Que, del estudio y analisis de los antecedentes se puede concluir que la Resolucion Directoral Nº 021.99.RD.MSS de 1.7.99, se encuentra expedida con arreglo a ley, ya que los argumentos expuestos en el recurso de revision no desvanecen los fundamentos legales en que dicha resolucion se amparan, ademas que, los nuevos argumentos que contiene dicha impugnacion no han sido esgrimidos en primera instancia ante la Entidad; Que, el postor recurrente en sus Declaraciones juradas del 25.3.99, preciso ser responsable de la veracidad de sus documentos e informacion presentadas al concurso y que conoce las sanciones contenidas en la Ley Nº 25035 y modificatorias, asi como las establecidas por la Ley Nº 26850 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 039.98.PCM; Que, declaro encontrarse al dia en sus obligaciones con ESSALUD y la ONP y que se encuentra asumiendo sus responsabilidades con las AFP en merito de la reestructuracion de sus deudas a dichas instituciones, sin embargo, la Carta Nº 1460.GCC.GCRE.ESSALUD.99. del 11.6.99, precisa que entre otras, COOPETRASI adeuda a ESSALUD y a la ONP, asi como la Carta s/n del 098.06.99 por la que AFP INTEGRA informa precisando que COOPETRASI registra adeudos por los periodos de febrero 96 a MORDAZA 99, que estan siendo cobradas por la via judicial, periodos en los que, segun planillas, ha hecho pagos de aportes previsionales por otros trabajadores, pruebas estas que desvirtuan lo afirmado por la recurrente en sus declaraciones juradas; Que, los hechos mencionados acreditan la aplicacion de sancion al postor COOPETRASI de conformidad con lo previsto por el Art. 177º Inc. h) del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion en consecuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades concedidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revision interpuesto por el postor Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo San MORDAZA Ltda. - COOPETRASI LTDA. - relacionado con su reclamo sobre Otorgamiento de la Buena Pro del C.P. Nº 002.99-CE-MSS, convocado por la Municipalidad Distrital de MORDAZA de MORDAZA para la contratacion de Servicios de Recursos Humanos. 2.- Ejecutar a favor del CONSUCODE, la Carta Fianza recaudada a su recurso impugnativo, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Inhabilitar al postor Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo San MORDAZA Ltda. - COOPETRASI por el termino de dos anos, en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitaciones publicas, concursos publicos, adjudicaciones y a contratar con el Estado, entendiendose que la sancion se computara a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente Resolucion. 4.- Poner la presente resolucion en conocimiento de la Contraloria General de la Republica, de acuerdo con el Inc. g) del Art. 59º de la Ley Nº 26850.

5º.- Devolver los antecedentes a la Entidad licitante para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN; MORDAZA PODESTA; SOLARI MORDAZA 9996 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 137/99.TC-S2 MORDAZA, 27 de MORDAZA de 1999 Visto en sesion de la MORDAZA Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 26.7.99, el Expediente Nº 212/99.TC, referente al recurso de revision interpuesto por la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C ESVICSAC, relacionado con su reclamo sobre Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Publico Nº 005-99/ONP, convocado por la Oficina de Normalizacion Previsional - ONP, para la prestacion de los Servicios de Seguridad y Vigilancia. CONSIDERANDO: Que, el 17.6.99, el Comite Especial designado por la Entidad llevo a cabo el acto publico del Concurso en su etapa de apertura del MORDAZA sobre (propuesta economica) y Otorgamiento de la Buena Pro, en el que resulto favorecido con la adjudicacion en el Item Nº 01 el postor VIPROSEG S.A.; Que, el 24.6.99, la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. - ESVICSAC interpuso recurso de apelacion contra la decision del Comite Especial de otorgar la Buena Pro a favor del postor VIPROSEG S.A., por considerar que los 89 puntos que se le habia otorgado en la evaluacion tecnica, no correspondian a su propuesta, siendo esta la mejor entre todas, al haber reunido los requisitos exigidos por las Bases; ademas mediante escrito presentado el 2.7.99 expresa que se ha contravenido lo dispuesto en el Art. 10º de la Ley Nº 26850 sobre eliminacion de practicas restrictivas y represion de competencia desleal; Que, la Entidad mediante Resolucion Jefatural Nº 068.99.JEFATURA/ONP de 5.7.99, declaro infundado el recurso de apelacion sustentandose en el Informe Tecnico del Comite Especial, que establecio que la evaluacion de las Propuestas Tecnicas de los postores se habia efectuado bajo dos aspectos: el primero referido a factores relacionados directamente con el postor, en que el impugnante ha obtenido 30 puntos de un total de 30 y el MORDAZA referido puramente a factores tecnicos en el que el postor recurrente habia alcanzado 59 puntos de un total de 70, habiendose efectuado la calificacion sobre los factores: Alcance, enfoque y MORDAZA del servicio; Metodos y procedimientos operativos; Estructura operacional y Servicios adicionales, en los que el postor recurrente ha obtenido menor puntaje que el que obtuvo la Buena Pro; Que, el postor Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. - ESVICSAC el 12.7.99 interpuso recurso de revision contra la Resolucion Jefatural Nº 068.99.JEFATURA/ONP del 5.7.99, reiterando los argumentos expuestos en su apelatorio y solicito se le otorgue la Buena Pro, porque considera que su propuesta es la mas conveniente a los intereses economicos del Estado; Que, tanto en este recurso como en el de apelacion, el postor recurrente preciso que el metodo de calificacion que utilizo el Comite Especial es totalmente injusto y contradictorio afectando su derecho por haberle otorgado un puntaje de solo 91.20 puntos en total, contra 92.72 puntos que se le ha otorgado al postor VIPROSEG S.A., que obtuvo la Buena Pro, lo que supone que, si en la evaluacion tecnica se hubiere actuado con justicia y no se le hubiera otorgado solamente 89 puntos, habria obtenido la Buena Pro, por lo que espera que el Tribunal corrija el error; Que, la Resolucion que declara infundado el recurso de apelacion se fundamenta en el Informe Tecnico del Comite Especial del 2.7.99, el que considera que la evaluacion de las propuestas se ha efectuado considerando dos aspectos: el primero que contiene factores relacionados expresamente con el postor, donde se evalua a la Empresa postora por su organizacion y el MORDAZA se evalua y califica el servicio que la Empresa postora oferta para la actividad requerida por la Entidad en las Bases; siendo asi que la propuesta tecnica del postor que obtuvo la buena pro se ajusto a las Bases del Concurso, mas no asi la del postor impugnante, por lo que el puntaje en la propuesta tecnica se inclino a favor del primero; Que, la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. ESVICSAC, no ha logrado desvirtuar con argumentos solidos, especificos y fundamentos en sus recursos impugnativos que su propuesta MORDAZA sido tecnicamente de mejor calidad que la ofertada por el postor que ha obtenido la Buena Pro, por lo que el recurso de revision deviene en infundado; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del inciso 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente;

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