Norma Legal Oficial del día 16 de Diciembre del año 1999 (16/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 16 de diciembre de 1999

cion tecnica, a pesar de haber participado en MORDAZA como tecnico independiente el Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, conjuntamente con otros 2 miembros, habiendo obtenido la mayor calificacion en los 03 items el Postor DIVEMOTOR S.A., lo que demuestra que el profesional mencionado no lo favorecio en la calificacion de su propuesta tecnica y que, si obtuvo la Buena Pro en 02 items se debio a que presento su propuesta economica mas baja que los demas postores y que, con lo expuesto, queda demostrado que en el MORDAZA licitatorio no existe el "vinculo" ni la "relacion particular" entre el citado miembro del Comite Especial y su Empresa; Que, el 23.11.99, el Postor SAN MORDAZA S.A., interpuso ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, recurso de revision contra la denegatoria ficta de su recurso de apelacion, reproduciendo los argumentos exhibidos en este recurso, solicitando se declare fundado su reclamo y se deje sin efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 1046.99.A/MPP; este recurso dio origen al Expediente Nº 380/99.TC, el que, en aplicacion de lo dispuesto en el Art. 67º del D.S. Nº 02.94.JUS, se ha acumulado al Expediente Nº 375/99.TC, por guardar conexion sus contenidos; Que, del analisis de antecedentes se establece que la Resolucion de Alcaldia Nº 1046.99.A/MPP se sustenta en que los gastos de alojamiento y alimentacion del miembro del Comite Especial, Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, durante los dias 9.10.99 y 10.10.99 en que viajo a la MORDAZA de MORDAZA (que ascendieron a US$ 50.58), fueron solventados por el Postor SAN MORDAZA S.A., el que resulto adjudicatario de los items b) y c); que por ello existio vinculacion entre ambos, debiendo abstenerse dicho miembro del Comite Especial y mantenerse al margen del MORDAZA, habiendose vulnerado diversos articulos contenidos en la Ley Nº 26850 y en el D.S. Nº 02.94.JUS; Que, en la etapa de consultas, el Postor MILNE & CO. S.A., formulo al Comite Especial su Consulta Nº 06: "En el punto 9 se refieren finalmente a que los postores finales haran una MORDAZA visual y escrita de las unidades ofertadas - ¿En que momento del MORDAZA se realizara y de que constara?; el Comite Especial, en la Hoja de Respuestas Nº 02, respondio: "No es necesario traer las unidades a la MORDAZA de Piura. Con respecto a la MORDAZA escrita es correcta su apreciacion. Despues de que hayan calificado el Sobre Nº 1 y al haber seleccionado a los postores aptos para la apertura del Sobre Nº 2, consistira de una MORDAZA in situ de las unidades ofertadas, de ser el caso para la verificacion de las unidades fuera del Departamento, los gastos seran cubiertos por las Empresas postoras aptas"; Que, el Art. 66º, in fine, del D.S. Nº 039.98.PCM, Reglamento de la Ley Nº 26850, dispone que "las respuestas y aclaraciones a las Bases se consideran como parte integrante de estas y del contrato" y que, el Art. 68º del precitado dispositivo legal precisa que "una vez integradas las Bases el Comite Especial es el unico autorizado para interpretarlas, para efectos de su aplicacion"; Que, la Resolucion Nº 1046.99.A/MPP, carece de motivacion ya que no se sustenta en informes tecnicos y/o legales que la amparen, no habiendose solicitado, como corresponde, el informe previo del Comite Especial, ni de los regidores que actuaron en calidad de veedores en los actos publicos de la licitacion, ni los descargos del miembro del Comite Especial involucrado, habiendose imputado graves cargos a este ultimo; Que, en el caso de autos, por lo expuesto en los considerandos anteriores, ni el Postor SAN MORDAZA S.A., ni el cuestionado miembro del Comite Especial, han infringido la ley ni se encuentran incursos en la causal en que se sustento la Resolucion de Alcaldia Nº 1046.99.A/MPP, habiendose limitado a cumplir con las Bases de la Licitacion Publica y, especificamente, con el contenido de la absolucion a la consulta Nº 6 del postor MILNE & Co. S.A. y, como consecuencia, al quedar desvirtuada dicha causal, la Resolucion de Alcaldia Nº 1046.99.A/MPP deviene en nula; Que, sin perjuicio de lo expuesto, de autos se establece que el Postor SAN MORDAZA S.A. y el Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, efectuaron la inspeccion del equipo del primero de los nombrados que se encontraba en la MORDAZA de MORDAZA, los dias 9 y 10.10.99, esto es, diez dias MORDAZA de que dicho Postor presentara su propuesta tecnica y economica, cuando aun no se le habia calificado como apto; es decir, en forma prematura, no obrando en autos la designacion del encargo del Comite Especial para que dicho miembro realizara dicha inspeccion, razon por la que esta y la evaluacion tecnica consecuente carecen de validez;

Que, el MORDAZA licitatorio, adolece de graves deficiencias, como son el nombramiento del Comite Especial de 05 miembros, sin que 03 de ellos, cuando menos, MORDAZA profesionales especializados en la materia correspondiente, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 59º del D.S. Nº 039.98.PCM, en MORDAZA de licitacion publica para adquisicion de bienes; la contratacion de los Ings. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Quelopana, para desarrollar labores de Asesoria Externa, integrar el Comite Especial en calidad de expertos independientes y elaborar las Bases de la Licitacion Publica, que corresponden a actividades de Consultoria, como esta claramente definido en el Anexo I del Reglamento, sin encontrarse dichos profesionales inscritos como Consultores en el Registro Nacional de Contratistas y que su designacion no se efectuo mediante un MORDAZA de seleccion de Adjudicacion Directa como lo dispone el Art. 43º del D.S. Nº 039.98.PCM, sino en base a una sugerencia del Director General de Administracion segun Informe Nº 079.99.MPP/ DGA del 12.7.99; Que, ademas de lo expuesto en el considerando anterior se observa que las Bases de la licitacion publica de autos, en su numeral 9 d), precisan que "si la propuesta ganadora fuera inferior al valor referencial en mas del 20%, el Comite condicionara la adjudicacion de la Buena Pro a la MORDAZA de una garantia de seriedad de cumplimiento por la diferencia respecto de dicho valor"; lo que contraviene a lo dispuesto expresamente en el Art. 33º de la Ley Nº 26850 y en el Art. 41º de su Reglamento, que precisan que dicha garantia se presentara cuando la propuesta ganadora fuese inferior al 10% del valor referencial y que su monto estara sujeto a una escala establecida; Que, en las Bases no se precisa el detalle de la puntuacion que servira para la evaluacion tecnica; Que, finalmente, la deficiencia mas grave la constituye el hecho de que el Comite Especial, al absolver la consulta Nº 6 del Postor MILNE & CO. S.A., preciso que los gastos de inspeccion de las unidades ofertadas, incluyendo a las que se encontraban fuera de MORDAZA, serian cubiertos por las empresas postoras; que dicha respuesta es la que origina el aludido vinculo y relacion particular con un Postor expresado en la Resolucion de Alcaldia cuestionada y que MORDAZA colisiona contra los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia y trato MORDAZA e igualitario a todos los postores, como dispone el Art. 3º de la Ley Nº 26850; Que, lo expresado en los considerandos anteriores, amerita que el MORDAZA licitatorio sea declarado nulo en su totalidad, siendo irrelevante un pronunciamiento sobre los recursos de revision de los Postores impugnantes y que, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso g) del Art. 59º de la Ley Nº 26850, los actuados deben ponerse en conocimiento de la Contraloria General de la Republica; Que, la presente Resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion, lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar nula la Resolucion de Alcaldia Nº 1406.99.A/MPP del 4.11.99, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. 2º.- Declarar la nulidad total del MORDAZA licitatorio correspondiente a la L.P. Nº 004.99.A/CPP, debiendo la Entidad nombrar un MORDAZA Comite Especial, cuya conformacion cumpla con lo establecido por la normatividad vigente, resultando irrelevante pronunciarse sobre los recursos de revision de los postores impugnantes. 3º.- Devolver a los Postores SAN MORDAZA S.A. y DIVEMOTOR S.A., las cartas fianza con que recaudaron sus recursos impugnativos. 4º.- Poner en conocimiento de la Contraloria General de la Republica la presente Resolucion, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 59º de la Ley Nº 26850. 5º.- Devolver los antecedentes a la Entidad Licitante, para los fines legales pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN; MORDAZA PODESTA; SOLARI MORDAZA 15544

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