Norma Legal Oficial del día 09 de Julio del año 1999 (09/07/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, viernes 9 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

Pag. 175551

Tribunal al respecto o que, por la naturaleza de las mismas, estas tengan que realizarse fuera de dicha sede. En ningun caso dicha decision implicara limitaciones a la obligacion de administrar a cargo del Centro. Articulo 32º.- Salvo pacto en contrario, el costo que irrogue la actuacion de medios probatorios sera asumido por la parte que solicito su actuacion, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Los arbitros tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, para cuyos efectos estan facultados para: a) Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del procedimiento. b) Ordenar de oficio la actuacion de los medios probatorios que estimen necesarios. c) En caso de prueba pericial, ordenar que se explique o amplie el dictamen pericial. d) Dar por vencidos los plazos correspondientes a actos procesales ya cumplidos por las partes. e) Proseguir con el procedimiento arbitral a pesar de la inactividad de las partes, y dictar el laudo basandose en lo ya actuado. f) Si se consideran adecuadamente informados, prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas. Articulo 33º.- A peticion de cualquiera de las partes, el Tribunal podra llevar a cabo el numero de audiencias que considere conveniente para la actuacion de declaraciones de parte o de testigos, para la actuacion y MORDAZA de peritajes e incluso para la MORDAZA oral de argumentos. Si no hay peticion, el Tribunal decidira si se llevan a cabo las audiencias referidas en el parrafo anterior. En caso no se llevaran a cabo, los medios probatorios se actuaran sobre la base de documentos y de todo material que resulte de utilidad a los arbitros para la formacion de criterio. En caso de celebrarse una audiencia de pruebas, el Tribunal notificara a las partes cuando menos con tres (3) dias de anticipacion, senalando fecha, hora y lugar de realizacion de la audiencia. A menos que las partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebraran en privado y constaran en actas, sin perjuicio de la documentacion presentada por escrito por las partes, pudiendose utilizar registros magneticos y grabaciones. Articulo 34º.- Para efectos del ofrecimiento de declaraciones de parte o testigos y su actuacion, se observaran las siguientes reglas: a) MORDAZA de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podra exigir a cada una de las partes que comunique la identidad de los testigos, asi como el objeto de su testimonio y su importancia para el MORDAZA en litigio. b) El Tribunal esta facultado para limitar o rechazar la comparecencia de cualquier testigo o perito; si se considera superfluo o no pertinente el testimonio. c) Cada una de las partes podra interrogar a cualquier testigo, bajo la direccion del Tribunal. El Tribunal podra formular preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos. d) Ya sea a eleccion de una de las partes o por decision del Tribunal, el testimonio de los testigos podra presentarse por escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma. En dicho caso, el Tribunal podra supeditar la admisibilidad del testimonio a la disponibilidad de los testigos para presentar un testimonio oral. e) Cada parte sera responsable de los arreglos practicos, de los costos, y de la disponibilidad de los testigos que convoque. f) El Tribunal determinara si un testigo debera o no retirarse en cualquier momento durante las actuaciones, particularmente durante la declaracion de otros testigos. g) En todo caso, los testigos estan obligados a declarar la verdad, en el MORDAZA de responsabilidades que establece la ley contra el que presta falso juramento. Articulo 35º.- El Tribunal podra nombrar uno o mas peritos para que informen por escrito o en audiencia especial, sobre materias que el mismo Tribunal determinara. Las partes deberan poner a disposicion del perito toda la informacion que aquel les solicite para el cumplimiento de sus funciones en el MORDAZA de lo determinado por el Tribunal. Cualquier diferendo entre un perito y una parte sera decidida por el Tribunal. Recibido el informe pericial y/o realizada la audiencia, las partes tendran la oportunidad de expresar su opinion dentro del plazo que fije el Tribunal.

Articulo 36º.- El Tribunal se encuentra facultado para citar a las partes a una audiencia en cualquier momento MORDAZA del laudo, siempre que considere que ello contribuye a esclarecer la controversia, diferencia, desavenencia, litigio o cuestiones que se hayan sometido a arbitraje. Asimismo, el Tribunal se encuentra facultado en todo momento para dictar las reglas complementarias que MORDAZA necesarias, velando por que el procedimiento se desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, inmediacion, privacidad, concentracion y economia procesal, posibilitando la adecuada defensa de las partes. Articulo 37º.- Para efectos de la rebeldia se observaran las siguientes reglas: a) Si el demandado, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestacion, el Tribunal podra seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo. b) El Tribunal tambien podra seguir con el procedimiento arbitral y dictar un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no hace MORDAZA sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos determinados por el Tribunal. Si en el plazo de diez (10) dias de notificada, una parte no cumple con abonar el monto que le corresponde pagar de los gastos arbitrales; la contraria se encontrara facultada para solicitar a Secretaria General que expida una constancia. El monto que especifique la MORDAZA podra ser materia de ejecucion contra el deudor. Articulo 38º.- El Tribunal podra citar a las partes a audiencia para que formulen sus alegatos una vez concluida la audiencia de pruebas. En este caso cada alegato tiene una duracion MORDAZA de una hora, salvo que el Tribunal considere que debe ser por escrito. Articulo 39º.- En cualquier momento MORDAZA de la notificacion del laudo, de comun acuerdo y comunicandolo al Tribunal, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden tambien suspender el procedimiento por el plazo que de comun acuerdo establezcan. En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje seran asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario. Si la partes deciden retirarse del procedimiento, una vez cancelados los gastos a que se refiere el tercer parrafo del Articulo 26º, solo tendran derecho a que se le devuelva hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto abonado. Titulo VII DEL LAUDO ARBITRAL Y OTRAS RESOLUCIONES Articulo 40º.- El Tribunal Arbitral delibera con la concurrencia de la mayoria de los arbitros, salvo que las partes hubieren pactado expresamente que las resoluciones se adopten con la concurrencia de la totalidad de arbitros. Sus resoluciones se dictan por mayoria de los arbitros. En los casos de empate dirime el MORDAZA del Presidente del Tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el Presidente del Tribunal. Los arbitros no pueden abstenerse en las votaciones al momento de laudar. Sin embargo, los arbitros pueden delegar entre si la firma de las resoluciones de mero tramite. Articulo 41º.- Las deliberaciones del Tribunal son reservadas. Los arbitros que dejen de asistir injustificadamente a las reuniones que convoque el Tribunal Arbitral, seran sustituidos y deberan devolver lo recibido por concepto de honorarios como arbitro. Articulo 42º.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda o la exposicion de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 27º, el Tribunal Arbitral podra proceder a laudar, si estima que las pruebas obtenidas permiten la formacion de criterio para resolver la controversia, siempre que el Tribunal cuente con los elementos materiales para cumplir con los Articulos 44º o 45º. Articulo 43º.- Salvo pacto en contrario entre las partes, la duracion del arbitraje no excedera de noventa (90) dias habiles, computados desde la fecha de notificacion a las partes con la resolucion que declara abierto el procedimiento arbitral. Articulo 44º.- Si el arbitraje es de derecho, el laudo debe contener: a) Lugar y fecha de expedicion. b) Nombres de las partes y de los arbitros.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.