Norma Legal Oficial del día 09 de Julio del año 1999 (09/07/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 68

Pag. 175556
3.1 Literal a) del Articulo 2º:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 9 de MORDAZA de 1999

El primer caso se encuentra referido a aquellas controversias en las que el interes de los usuarios o de las empresas operadoras puede ser afectado, entendiendo que ello sucede cuando se relaciona con el incumplimiento de las obligaciones sobre libre y MORDAZA competencia, abusos causados por una posicion dominante en el MORDAZA y situaciones de monopolio, practicas o acuerdos restrictivos. En todas las situaciones anteriores la opcion legislativa es muy MORDAZA en el sentido de que MORDAZA conocidas unicamente en la via administrativa, mediante la prosecucion de los procedimientos establecidos para dichos efectos bajo la formula de la solucion de controversias en la via administrativa y en atencion a que ellas, por sus notorias implicancias en el MORDAZA, requieren de un tratamiento que revista cierta formalidad especial bajo la tutela del organo regulador. 3.2 Literal b) del Articulo 2º: La MORDAZA de las materias excluidas son aquellas relacionadas con los aspectos esenciales de la interconexion de redes en sus aspectos tecnicos, economicos y juridicos, MORDAZA de haberse establecido formalmente la relacion de interconexion mediante la suscripcion del respectivo contrato entre las empresas y debidamente aprobado por OSIPTEL o, de ser el caso, MORDAZA de haberse emitido el correspondiente Mandato de Interconexion (8 ). En este caso, la consideracion para su exclusion como materia arbitrable tiene pleno sustento en el caracter de interes publico y social que reviste la interconexion, asi como en el diseno normativo -contenido en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y el Reglamento de Interconexion- que excluye esa hipotesis como materia arbitrable desde que contempla de manera articulada e indivisible todo un esquema de negociacion supervisada que, de no concretarse en un acuerdo efectivo, desemboca inevitablemente en la emision de un mandato por OSIPTEL. Dicho de otro modo, habiendose establecido la competencia del regulador para intervenir en una hipotesis como la expuesta, en atencion al caracter de interes publico que reviste la interconexion (9 ), se justifica su exclusion como materia arbitrable y que se mantenga un esquema en el que el organo regulador ejerce tutela en la via administrativa, conforme a la legislacion vigente del sector (10 ). 3.3 Literal c) del Articulo 2º: Por la misma consideracion relativa al interes publico, en el literal c) del Articulo 2º se excluyen las controversias relacionadas con los aspectos esenciales de la interconexion de redes en los ordenes tecnico, economico o juridico y/o en las que se comprenda o relacione con la interrupcion, suspension o cesacion de la interconexion misma, cuando se afecte el interes de los usuarios; todas ellas hipotesis en las cuales se involucra aspectos medulares de la interconexion, la misma que, por expreso mandato legal (11 ) es de interes publico y que, por tal razon, deben permanecer dentro del MORDAZA de la solucion de la controversia en la via administrativa. Debe anotarse que este supuesto se regula bajo la consideracion que, en todos los casos, ya se ha establecido la relacion de interconexion mediante Mandato o contrato aprobado por OSIPTEL, puesto que de otro modo careceria de sentido hacer referencia alguna, por ejemplo, a casos de interrupcion, suspension o cesacion de la interconexion. En lo que concierne a la expresion "aspectos esenciales de la interconexion" -empleada en los literales b y c del Articulo 2º- la MORDAZA pretende dar una pauta sobre sus alcances planteando que la misma alude a aquellos aspectos medulares sin los cuales no se puede efectuar la interconexion de manera eficiente y que esten sujetos a regulacion por parte de la instancia competente, en este caso, OSIPTEL (12 ). 3.4 Literal d) del Articulo 2º: En el literal d.) del Articulo 2º se excluye tambien a las materias relacionadas directamente con el ejercicio de la potestad sancionadora de OSIPTEL, en las que, por naturaleza propia y tratandose de una atribucion que emana directamente del ius imperium estatal, propio del Derecho Publico, las mismas deben ser tramitadas por la via administrativa. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias, las controversias que

surjan entre empresas, en las cuales se discuta la existencia de infracciones a la MORDAZA competencia o a la libre competencia, deben ser resueltas por OSIPTEL. En el ordenamiento peruano las infracciones, tanto a las reglas de MORDAZA competencia (Decreto Ley Nº 26122) como a las de libre competencia (Decreto Legislativo Nº 701), configuran infracciones administrativas sancionables por la Administracion Publica en ejercicio de su potestad punitiva. En el ambito de los servicios publicos de telecomunicaciones, OSIPTEL es el organismo facultado para imponer dichas sanciones. El dispositivo establece que las controversias en las cuales se encuentre involucrada como materia discutida la existencia de infracciones administrativas, las partes no pueden someter el caso ante un arbitraje (13 ), dado que (i) como se ha expuesto, es facultad exclusiva de la Administracion Publica imponer sanciones administrativas, (ii) los tribunales arbitrales -en atencion a su caracter privado- no cuentan con competencia ni facultades para sancionar por incumplimientos a normas administrativas, y (iii) de permitirse que una controversia como la comentada sea sometida a arbitraje, se dejaria expedita la via para que las partes, concertadamente, se requieran la una a la otra a fin que un tribunal arbitral defina el conflicto en esta materia, conociendo la imposibilidad de dicho tribunal de imponer las sanciones mencionadas y valiendose de la confidencialidad y reserva propia de los procedimientos arbitrales, para sustraerse de la Administracion y evitar que el regulador MORDAZA conocimiento de tales actos y, eventualmente, aplique las sanciones del caso. 4. Competencia exclusiva en la via administrativa (Articulo 3º): Como consecuencia natural de lo anterior, las controversias que involucren materias como las mencionadas en los literales a) y b) del Articulo 2º de la MORDAZA, asi como aquellas relativas a los aspectos esenciales de la interconexion de orden tecnico, economico o juridico, una vez establecida la relacion de interconexion, unicamente podran ser sometidas al procedimiento previsto en el Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias en la Via Administrativa. Es necesario precisar que, para dichos efectos, el dispositivo contempla que la relacion de interconexion queda establecida mediante la respectiva aprobacion del contrato por parte de OSIPTEL o, si esto no se produce, mediante la expedicion del correspondiente Mandato de Interconexion; todas ellas situaciones previstas y sustentadas en la normativa vigente.

8

Es MORDAZA que, teoricamente, pueden presentarse multiples divergencias o controversias juridicamente relevantes en el iter pre-negocial (antes de establecerse formalmente la relacion de interconexion o de haberse suscrito contrato alguno) que requieran ser sometidas a determinada instancia decisoria. Ello resulta manifiesto de lo contenido en el Articulo 9º de la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) que refiere al convenio arbitral respecto de una "determinada relacion juridica, contractual o no contractual, MORDAZA o no materia de un MORDAZA judicial" (lo enfatizado es nuestro) y de lo aceptado por la doctrina moderna sobre la materia y la legislacion comparada (p.e. Articulo 5º de la Ley Espanola 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje, BOE Num. 293, de 7 de diciembre; rect. BOE num. 185, de 4 de agosto 1989) Cfr. Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones: "La interconexion de las redes y los servicios publicos de telecomunicaciones es de interes publico y social". Cfr. Articulo 78º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; Articulos 23º y 24º del Reglamento de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 62-94-PCM; y, Articulo 4º del Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias en la Via Administrativa, aprobado mediante Resolucion Nº 001-95-CD/OSIPTEL. Ibidem Nota 9. Cfr. Articulo 72º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; literal c) del Articulo 5º, literales d) y f) (ii) del Articulo 6º y literal b) del Articulo 16º del Reglamento de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 62-94-PCM; literal g) del Articulo 8º de la Ley Nº 26285; numeral 13) del Articulo 130º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; y, Numeral Nº 37 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de las Telecomunicaciones en el Peru. En materia arbitral, un elemental "criterio de indisponibilidad por razones de orden publico afecta (...a las manifestaciones administrativas en las que el Estado aparece investido de ) autoridad ejerciendo potestades publicas (...) [y] a la normativa sancionadora administrativa" Cfr. CHILLON MORDAZA, MORDAZA MORDAZA & MORDAZA MERCHAN, MORDAZA, Op. Cit., pag.188-189.

9

10

11 12

13

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.