Norma Legal Oficial del día 21 de Julio del año 1999 (21/07/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 21 de MORDAZA de 1999

yva, Personero Legal de la Lista Independiente "Alianza Civica Independiente", y don MORDAZA MORDAZA Ames MORDAZA, Personero Legal provincial de la Agrupacion Independiente "Movimiento Independiente Somos Peru" contra las elecciones municipales complementarias efectuadas en el distrito de MORDAZA Chimbote, provincia de MORDAZA, por no acreditarse graves irregularidades, que hubiesen modificado los resultados de la votacion. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA SEGURA; MORDAZA VILLAR; MORDAZA ARCE; MORDAZA CANELO; MORDAZA TRUJILLANO, Secretario General 9550

Confirman resolucion que declaro improcedente nulidad de acta electoral del distrito de Palca, provincia de Tacna
RESOLUCION Nº 1203-99-JNE MORDAZA, 20 de MORDAZA de 1999 VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Personero Legal provincial de la Agrupacion Independiente "Movimiento Independiente Somos Peru", contra la Resolucion Nº 012-99-JEE-Tacna del 5 de MORDAZA de 1999, del MORDAZA Electoral Especial de Tacna que declara improcedente la nulidad del Acta Electoral Nº 200337 del distrito de Palca, provincia de Tacna; El Oficio Nº 032-99-JEE-TACNA, recibido el 15 de MORDAZA de 1999, del MORDAZA Electoral Especial de Tacna, elevando la denuncia de don Policarpio MORDAZA Ascuya, candidato a la alcaldia de Palca por la Agrupacion Independiente "Movimiento Independiente Somos Peru", con relacion a ciudadanos que presuntamente habrian consignado domicilios falsos para registrarse en el distrito referido; Los escritos presentados por don Policarpio MORDAZA Ascuya y don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con fecha 19 de MORDAZA, quienes adjuntando medios probatorios en torno al recurso de nulidad de resolucion, presentado por el Personero Legal provincial de la Agrupacion Independiente "Movimiento Independiente Somos Peru", solicitan asimismo la nulidad de la votacion realizada en la Mesa Nº 200337; El memorial presentado con fecha 19 de MORDAZA del ano en curso, por pobladores de las Comunidades Campesinas de Alto Peru, Acomarca, Vilavilani, Ataspaca, Palca y Anexos; quienes apoyan la solicitud de nulidad planteada; Con los informes orales; CONSIDERANDO: Que, los recurrentes al impugnar la Resolucion Nº 01299-JEE-Tacna del 5 de MORDAZA de 1999, sustentan en el fondo la nulidad de la Mesa Nº 200337, basandose en el hecho de una inscripcion electoral dolosa por parte de 93 ciudadanos, quienes habrian efectuado cambio de domicilio al distrito de Palca, para favorecer a la Agrupacion Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino"; y quienes habrian sufragado en dicha mesa, inclinando el resultado de la votacion a favor de la referida agrupacion; Que, el Padron Electoral correspondiente al distrito de Palca, fue publicado por el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, desde el 20 hasta el 24 de marzo de 1999, cumpliendo con los cinco dias que establecen los Articulos 198º y 199º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, no obra en autos prueba que acredite que se MORDAZA impugnado el referido Padron Electoral en el plazo de ley, esto es hasta cinco dias despues de la publicacion aludida, toda vez que la supuesta observacion al padron por parte del senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, a que hace alusion el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Personero Legal pro-

vincial de la Agrupacion Independiente "Movimiento Independiente Somos Peru", y que adjunta a fojas 14 y siguientes del expediente de nulidad, no registra sello de recepcion del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil; Que, el Padron Electoral elaborado por el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil y aprobado por el MORDAZA Nacional de Elecciones fue remitido a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en su oportunidad; cumpliendose de ese modo con lo dispuesto por los Articulos 201º y 202º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, con relacion al incremento de ciudadanos del Padron Electoral de 89 a 194 ciudadanos en la mesa de sufragio Nº 200337 que ahora se impugna, la Gerencia de Gestion Electoral de la Oficina Nacional de Procesos Electorales mediante informe elevado a este MORDAZA Nacional de Elecciones con Oficio Nº 1122-99-J/ONPE, senala que la ONPE recibe del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil el Padron Electoral, el cual es utilizado para el MORDAZA electoral, incluyendo necesariamente los nuevos registros de ciudadanos que en su momento el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil considera procedentes, por no encontrar impedimento alguno que imposibilite estos registros; y por ello el Padron Electoral del distrito de Palca fue considerado apto; Que, con fecha 22 de junio del ano en curso, este Tribunal Electoral, declaro no ha lugar una observacion formulada desde el 9 de MORDAZA del presente ano por el senor Policarpio MORDAZA Ascuna, quien venia presentando diversos documentos en torno a la presunta irregularidad de acrecentamiento ilicito del electorado en el distrito de Palca; aduciendo este ciudadano que 93 ciudadanos habian consignado domicilios falsos en el distrito de Palca, con el objeto de registrarse en dicha jurisdiccion; Que, la referida observacion fue remitida al Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, que informo mediante Oficio Nº 123-99-JEF/RENIEC, recibido el 28 de MORDAZA de 1999, que la solicitud del senor Policarpio MORDAZA Ascuna, no adjuntaba prueba idonea que acredite lo que aseveraba; Que, mediante Resolucion Nº 585-99-JNE del 15 de MORDAZA, el MORDAZA Nacional de Elecciones autorizo el uso del Padron Electoral, el cual ha sido utilizado en el MORDAZA de elecciones del distrito de Palca, provincia de Tacna; Que, todo ciudadano tiene derecho a elegir libremente el lugar de su residencia, en aplicacion del Articulo 2º numeral 11 de la Constitucion Politica del Peru, por lo que el incremento de la poblacion electoral en el distrito de Palca, no puede generar la nulidad de las elecciones, MORDAZA si se tiene presente que de acuerdo con lo que dispone el Articulo 205º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859, el Padron Electoral debe ser actualizado para cada MORDAZA electoral, y en el presente caso el MORDAZA de elecciones municipales complementarias es un MORDAZA MORDAZA electoral, diferente al de 1998; Que, el MORDAZA es personal, igual, libre, secreto y obligatorio, siendo nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos politicos, como el de sufragio, conforme dispone el Articulo 31º de la Constitucion Politica del Peru; y en tal razon no se le puede limitar de dicho derecho a los nuevos ciudadanos electores del distrito de Palca; Que, los recurrentes no han adjuntado medios probatorios que acrediten la ocurrencia de alteraciones que vicien el MORDAZA electoral en el distrito de Palca, provincia de Tacna, departamento del mismo nombre; El MORDAZA Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Articulo Primero.- Confirmar la Resolucion Nº 01299-JEE-Tacna del 5 de MORDAZA de 1999, expedida por el MORDAZA Electoral Especial de Tacna que declara improcedente la nulidad del Acta Electoral Nº 200337 del distrito de Palca, provincia de Tacna. Articulo Segundo.- Declarar infundados los recursos de nulidad presentados por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Personero Legal provincial de la Agrupacion Independiente "Movimiento Independiente Somos Peru", y los senores Policarpio MORDAZA Ascuya y don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cruz; por no acreditarse la

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