Norma Legal Oficial del día 21 de Julio del año 1999 (21/07/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

Pag. 176042

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 21 de MORDAZA de 1999

En efecto, tal como se desprende de los actuados en el expediente, los hechos que motivaron la presente denuncia se refieren a la exigencia impuesta por el Colegio a sus agremiados para la adquisicion de la "Papeleta de Habilitacion", documento que no solo servia para financiar el Fondo Mutual, sino tambien para acreditar que el abogado patrocinante se encontraba habilitado para ejercer su actividad profesional. Ello implicaba que si el abogado colegiado en la entidad denunciada incumplia con dicha obligacion, podia ser inhabilitado en el ejercicio de la defensa legal en procesos judiciales. Teniendo en cuenta ello, esta Sala es del criterio que el MORDAZA del producto relevante debe definirse como el servicio de habilitacion prestado por el Colegio a sus agremiados. De otro lado, considerando que la habilitacion permitira al abogado colegiado autorizar demandas permanentemente en el Distrito Judicial de MORDAZA, el MORDAZA geografico relevante se circunscribe al territorio del Distrito Judicial de Loreto. Ahora bien, dado que el servicio de habilitacion prestado por el Colegio para el ejercicio de la defensa legal en el Distrito Judicial de MORDAZA no podia ser sustituido ni intercambiado por ningun otro durante el periodo en que se produjeron los hechos materia de denuncia, y teniendo en cuenta que dentro de dicho Distrito Judicial, el Colegio era la unica entidad que prestaba dicho servicio, puede inferirse que el denunciado contaba -durante el periodo investigado- con el monopolio legal en el MORDAZA del otorgamiento de la habilitacion para la prestacion de servicios de defensa legal en el Distrito Judicial de MORDAZA, y con ello, posicion de dominio en dicho mercado. En consecuencia, corresponde determinar si el Colegio ha abusado de su posicion de dominio frente a sus agremiados al subordinar la prestacion del servicio de habilitacion para el ejercicio profesional a la aceptacion de prestaciones suplementarias derivadas del Fondo Mutual, financiado a traves de la expedicion de la "Papeleta de Habilitacion". III.4 El abuso de la posicion de dominio del Colegio. El articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 701 senala que "se considera que existe abuso de posicion de dominio en el MORDAZA, cuando una o mas empresas que se encuentran en la situacion descrita en el articulo anterior, actuan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posicion de dominio". En tal sentido, el inciso c) del articulo 5 bajo comentario, tipifica la clausula de atadura en las relaciones comerciales como supuesto de abuso de posicion de dominio, en los siguientes terminos: "La subordinacion de la celebracion de contratos a la aceptacion de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relacion con el objeto de tales contratos". De dicho supuesto se desprende que subordinar la celebracion de un contrato a la aceptacion de una prestacion adicional supone una infraccion en la medida en que dicha prestacion -producto atado- no guarde relacion alguna con el objeto del contrato -producto al que se ata-, conforme a la naturaleza de dicha transaccion o a los usos mercantiles imperantes. En el presente caso, tal como se desprende de la revision del expediente, el Colegio acordo en Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 20 de agosto de 1996, la creacion del Fondo Mutual para la prestacion de los servicios de asistencia de salud, seguro de MORDAZA y sepelio en favor de los agremiados a dicha entidad. El Fondo Mutual se financiaba a traves de la expedicion de la "Papeleta de Habilitacion", documento que debia ser adquirido por los abogados colegiados a fin de acompanarlo al primer escrito de su intervencion en los procesos judiciales y administrativos, o cuando actuaran como informantes. De tal modo, si el agremiado incumplia dicha obligacion, era pasible de ser sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor de la papeleta de habilitacion, sin perjuicio del pago del derecho al que estaba obligado. Asi, la multa y el derecho debian ser

abonados por el agremiado bajo apercibimiento de ser inhabilitado en el ejercicio profesional. De ello se desprende que la "Papeleta de Habilitacion" cumplia sustancialmente dos funciones: financiar el Fondo Mutual que brindaba diversas prestaciones de salud, seguro de MORDAZA y sepelio a los agremiados, y acreditar que el abogado se encontraba habilitado para prestar el servicio de defensa legal. Durante el procedimiento, el Colegio senalo que el establecimiento de la "Papeleta de Habilitacion" respondia a la necesidad de generar recursos economicos propios para autofinanciar su MORDAZA organica y gremial, conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26092. En tal sentido, dado que fueron los propios abogados miembros de la Orden los que acordaron -en el ejercicio de sus derechosla creacion del Fondo Mutual que debia financiarse a traves de los recursos economicos generados por la expedicion de la "Papeleta de Habilitacion", resultaba contradictorio afirmar que los propios abogados esten limitando su libre ejercicio profesional. Al respecto, cabe senalar que si bien los Colegios de Abogados se encuentran facultados a generar recursos propios para autofinanciar su organizacion gremial y promover el desarrollo de la actividad profesional, ello no implica que les sea posible establecer mecanismos a traves de los cuales se subordine la prestacion de determinados servicios a la aceptacion de prestaciones adicionales que no se hallen vinculados a aquellos. En tal sentido, la Sala coincide con lo expresado por la Comision en la resolucion apelada, en el sentido que resulta cuestionable que la entidad denunciada condicione la habilitacion para el desarrollo de una actividad economica al cumplimiento de la obligacion de aportar al Fondo Mutual, mas aun cuando los servicios derivados de dicho fondo no guardan directa relacion con la habilitacion para el desarrollo de los servicios profesionales. En efecto, no obstante que los Colegios pueden acceder a diversas MORDAZA de financiacion, entre las que se encuentra, evidentemente, el pago de cuotas obligatorias por parte de sus afiliados, tales entidades se encuentran impedidas de imponer la prestacion de servicios coactivamente y condicionar su aceptacion a la prestacion del servicio de habilitacion, cuyo monopolio ha sido conferido a los Colegios por normas legales especificas. En este orden ideas, debe puntualizarse que en el presente caso se ha acreditado que el cumplimiento de la obligacion impuesta por el Colegio de aportar al Fondo Mutual a traves de la adquisicion de la "Papeleta de Habilitacion", estuvo condicionada a la prestacion del servicio de habilitacion proveido a sus agremiados, pese a que las prestaciones derivadas del Fondo Mutual -asistencia de salud, seguro de MORDAZA y sepelio- no guardaban relacion con el objeto del servicio de habilitacion para el ejercicio profesional prestado por la entidad denunciada, incurriendo con ello en practicas de abuso de posicion de dominio en la modalidad de clausula de atadura. Resulta evidente que dicha practica, consistente en forzar a los abogados colegiados a adquirir la "Papeleta de Habilitacion", es susceptible de haber producido efectos economicos perjudiciales en los clientes de tales profesionales, quienes como Integra, se vieron obligados a asumir el incremento del costo del servicio de defensa legal prestado por abogados colegiados en la entidad denunciada. En atencion a ello, esta Sala considera que debe confirmarse la resolucion apelada en este extremo y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio por infraccion al articulo 5, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 701. III.5 La imposicion de sanciones. De acuerdo a lo establecido en el articulo 23 del Decreto Legislativo Nº 701, la Comision podra imponer sanciones a quienes transgredan las disposiciones contenidas en los articulos 3, 5 y 6 de dicho cuerpo legal, estableciendo que la sancion debera ser graduada atendiendo a la modalidad y el alcance de la restriccion de la competencia, la dimension del MORDAZA afectado, la cuota de MORDAZA de la empresa correspondiente, el efecto de la restriccion de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el MORDAZA economico y sobre los consumidores y usuarios, la dura

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.