Norma Legal Oficial del día 21 de Julio del año 1999 (21/07/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, miercoles 21 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

Pag. 176043

cion de la restriccion de la competencia y la reiteracion en la realizacion de las conductas prohibidas17 . En la resolucion apelada, la Comision considero que en el presente caso no se justificaba imponer una sancion pecuniaria al Colegio, teniendo en cuenta que la infraccion desarrollada por dicha entidad afectaba un MORDAZA de caracter regional, que la practica denunciada ha sido producto del desconocimiento de las normas vigentes en materia de libre competencia y que era la primera vez que se detectaba el desarrollo de practicas restrictivas de la competencia por parte de la entidad denunciada. En atencion a ello, la Comision ordeno al Colegio el cese inmediato de la emision y cobro de la Papeleta de Habilitacion para el ejercicio de la profesion de abogados en MORDAZA, asi como cualquier otro cobro de similares caracteristicas. Esta Sala considera que al haberse acreditado que el Colegio incurrio en actos que transgredian las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 701, correspondia a dicho organo funcional imponer las sanciones previstas en el articulo 23 del referido cuerpo legal. En atencion a ello, y considerando los criterios establecidos para la determinacion de sanciones, corresponde a esta Sala graduar la sancion que debe imponerse a la entidad denunciada. Sobre el particular, debe indicarse que el hecho de que la practica restrictiva desarrollada por el Colegio afectara un MORDAZA de caracter regional, constituye un factor que agrava la conducta infractora, teniendo en cuenta las especiales caracteristicas que rodeaban la prestacion del servicio de habilitacion profesional analizadas en el acapite III.4 de la presente resolucion. Asimismo, debe considerarse que el Colegio denunciado poseia -durante el periodo investigado- el monopolio legal en el MORDAZA de la prestacion del servicio de habilitacion para abogados en el Distrito Judicial de MORDAZA, de modo que la practica no solamente fue desarrollada en perjuicio de los propios agremiados a la entidad denunciada, sino tambien en detrimento de los usuarios del servicio de defensa legal prestado por aquellos, como el caso de Integra. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es la primera vez que la entidad denunciada incurre en infracciones de este MORDAZA, lo cual atenua la conducta desarrollada por el Colegio, elemento que debe ser tomado en cuenta a efectos de graduar la sancion a imponerse. De otro lado, debe considerarse que la practica desarrollada por el Colegio ceso luego que, en Junta General Extraordinaria del 19 de marzo de 1999, dicha entidad aprobara el MORDAZA Reglamento del Fondo Mutual. De acuerdo a lo establecido en tal normatividad, el Fondo Mutual se financiaria a traves de la "Papeleta Mutual", documento adquirido voluntariamente por los abogados afiliados a fin de acceder a los servicios ofrecidos por dicho fondo. En la medida que tal documento no cumpliria la funcion de acreditar que el abogado agremiado se encuentra habilitado para ejercer el MORDAZA judicial, no existen sanciones ni inhabilitacion para el ejercicio profesional a aquellos abogados que decidan no adquirir la referida papeleta. En atencion a ello, puede inferirse que al dejar sin efecto el cobro de la "Papeleta de Habilitacion", subordinado a la prestacion del servicio de habilitacion profesional, el Colegio ha mostrado una conducta tendiente a corregir los efectos originados por los actos contrarios a la libre competencia desarrollados durante el periodo investigado, consciente de los efectos nocivos que ellos generaron. En atencion a lo expuesto, esta Sala es del criterio que corresponde sancionar al Colegio con una multa ascendente a 1 UIT y disponer su inscripcion en el Registro de Infractores a que se refiere el articulo 40 del Decreto Legislativo Nº 807. III.6 Publicacion de la presente resolucion. En el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organizacion del INDECOPI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores 18 .

De acuerdo al analisis desarrollado en la presente resolucion, se ha determinado que la conducta desarrollada por el Colegio durante el periodo materia de denuncia ha implicado la transgresion a las normas del Decreto Legislativo Nº 701, al forzar a los abogados colegiados en dicha entidad a adquirir la "Papeleta de Habilitacion" con la finalidad de financiar el Fondo Mutual y habilitarlos para el servicio de defensa legal. En tal sentido, dado que dicha conducta es susceptible de haber generado efectos perjudiciales en el MORDAZA, encareciendo el costo del servicio de defensa legal en detrimento de los consumidores que debieron hacer uso de dicho servicio, la Sala considera que corresponde proponer al Directorio de INDECOPI la publicacion de la resolucion apelada y del presente pronunciamiento en el Diario Oficial El Peruano, conforme lo establecido en el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organizacion del INDECOPI. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolucion Nº 012-98-INDECOPI/CLC emitida el 9 de diciembre de 1998 por la Comision de Libre Competencia, que declaro fundada la denuncia interpuesta por AFP Integra S.A. contra el Colegio de Abogados de MORDAZA por practicas de abuso de posicion de dominio. En consecuencia, se sanciona al Colegio de Abogados de MORDAZA con una multa ascendente a 1 UIT, ordenando su inscripcion en el Registro de Infractores a que se refiere el articulo 40 del Decreto Legislativo Nº 807. Segundo.- Proponer al Directorio del INDECOPI la publicacion de la resolucion apelada y del presente pronunciamiento en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA Bullard MORDAZA, MORDAZA Eyzaguirre del Sante, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA Madueno y MORDAZA MORDAZA de Alonso. MORDAZA BULLARD MORDAZA Presidente

17

Decreto Legislativo Nº 701, Articulo 23.- La Comision de Libre Competencia podra imponer a los infractores de los articulos 3, 5 y 6 las siguientes multas: a) Si la infraccion fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UIT. Siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolucion de la Comision. b) Si la infraccion fuera calificada como muy grave, podra imponer una multa superior a las 1,000 UIT siempre que la misma no supere el 10% del volumen de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolucion de la Comision. En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad economica, industrial o comercial, o recien la hubiera iniciado despues del 1ro. de enero del ejercicio anterior, la multa no podra superar, en ningun caso, las mil (1,000) UIT. Ademas de la sancion que a criterio de la Comision corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podra imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los organos directivos segun se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Los criterios que la Comision tendra en consideracion para determinar la gravedad de la infraccion y la aplicacion de las multas correspondientes son los siguientes: a) La modalidad y el alcance de la restriccion de la competencia. b) La dimension del MORDAZA afectado. c) La cuota de MORDAZA de la empresa correspondiente. d) El efecto de la restriccion de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el MORDAZA economico y sobre los consumidores y usuarios. e) La duracion de la restriccion de la competencia. f) La reiteracion en la realizacion de las conductas prohibidas. En caso de reincidencia, la Comision podra duplicar las multas impuestas incrementandolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecucion coactiva de la sancion. (Modificado por el Articulo 11º Dec. Leg. 807) LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Articulo 43.(...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

18

9560

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.