Norma Legal Oficial del día 21 de Julio del año 1999 (21/07/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 21 de MORDAZA de 1999

OSIPTEL
Aprueban normas complementarias en materia de interconexion
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 014-99-CD/OSIPTEL MORDAZA, 20 de MORDAZA de 1999 VISTO: El Proyecto de Normas Complementarias en materia de Interconexion presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, se aprobo el Reglamento de Interconexion, el mismo que define los conceptos basicos de la interconexion de redes y de servicios publicos de telecomunicaciones, y establece las normas tecnicas, economicas y legales a las cuales deberan sujetarse los contratos de interconexion que se celebren entre operadores de servicios publicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexion que emita el OSIPTEL; Que la apertura del MORDAZA de las telecomunicaciones y la dinamica del mismo ha permitido identificar una serie de situaciones relacionadas con la interconexion que ameritan que, con caracter de urgencia, se adecue la regulacion al entorno de competencia, mediante la pronta emision de normas complementarias al Reglamento de Interconexion, a fin de permitir el establecimiento efectivo de la interconexion en el menor tiempo posible; De conformidad con las atribuciones conferidas por el MORDAZA parrafo del articulo 13º y el literal d) del articulo 40º del Reglamento del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-94-PCM; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion del 2 de MORDAZA de 1999; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar las normas complementarias en materia de interconexion, las cuales constan de dieciseis (16) articulos y dos (2) Disposiciones Transitorias, que forman parte de la presente resolucion. Articulo 2º.- La presente Resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo NORMAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION Articulo 1º.- Los servicios portadores constituyen el principal medio de interconexion entre los servicios y redes de telecomunicaciones. Tambien constituye medio de interconexion el transporte local que se provea a si mismo cualquier concesionario, cuente o no con concesion del servicio de portador local, con la finalidad de llegar al punto de interconexion. Articulo 2º.- El empleo de lineas telefonicas para la interconexion transitoria de que trata el Numeral 42 de los Lineamientos de Politica de Apertura, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, se realizara de acuerdo a las siguientes normas: a) Se pueden acoger a lo dispuesto en el presente articulo, los concesionarios que no hubiesen logrado pactar una relacion de interconexion con el operador de telefonia local, sea (i) porque el operador le ha manifestado su negativa a brindarle interconexion, cualquiera sea la justificacion o (ii) han transcurrido sesenta (60) dias calendario de iniciado el computo del plazo de negociacion del acuerdo de interconexion, o setenta (70) dias calenda-

rio de cursada la solicitud de interconexion, sin haberse celebrado el contrato de interconexion respectivo. b) Ocurrida cualquiera de las situaciones previstas en el literal anterior, el concesionario tiene derecho a solicitar que el operador de telefonia local le proporcione las lineas telefonicas necesarias para conectar los puntos de terminacion de su red, con los puntos de acceso de la red del operador. c) Para efectos de lo dispuesto en el presente articulo, entiendase que la referencia a lineas telefonicas comprende tambien las de red digital de servicios integrados o de red inteligente. d) Formulada por el concesionario la solicitud a que se refiere el literal b) del presente articulo, el operador local efectuara la instalacion y puesta en servicio de las lineas solicitadas, dentro del plazo MORDAZA de treinta (30) dias calendario de su presentacion. e) En el caso de contar con lineas telefonicas instaladas, el concesionario podra emplearlas o, de ser ello necesario, solicitar al operador de telefonia local que tales lineas MORDAZA habilitadas, para las prestaciones del servicio correspondiente. El plazo para la habilitacion de que se trata no podra exceder de diez (10) dias habiles desde la MORDAZA de la solicitud respectiva. f) La interconexion que se produzca en aplicacion de lo establecido en el presente articulo es transitoria y se mantendra vigente hasta que la interconexion via lineas troncales de enlace se encuentre disponible y operativa, sea en ejecucion de un contrato de interconexion aprobado o de un Mandato, de ser el caso. La interconexion transitoria debera ser comunicada por escrito a OSIPTEL por la empresa que haga uso de dicha facultad, con siete (7) dias de anticipacion a la fecha de su inicio y no excedera de cuatro (4) meses, contados a partir de la remision de dicha comunicacion; salvo que circunstancias tecnicas, debidamente sustentadas por el operador local, justifiquen su prorroga, hasta por un periodo adicional de tres (3) meses, la cual sera resuelta por la Gerencia General. g) El uso de lineas telefonicas en aplicacion de este articulo genera los pagos correspondientes al empleo de lineas telefonicas de acuerdo con el regimen de tarifas vigente en el momento de su utilizacion. En ningun caso se generaran pagos por concepto de cargos de acceso. h) Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, la relacion que resulte de la utilizacion de lineas telefonicas para la interconexion transitoria se regula por lo que sea aplicable del Reglamento de Interconexion y disposiciones complementarias y conexas. En su relacion con el operador local, al concesionario no le son aplicables las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonia Fija ni las normas sobre reclamos de usuarios. i) Los concesionarios adoptaran las medidas necesarias para garantizar la adecuada calidad en la prestacion del servicio. OSIPTEL ejecutara las acciones de supervision respecto de los concesionarios que se interconectan en uso de la facultad contemplada en el presente articulo y verificara el cumplimiento de los procedimientos de atencion de reclamos de usuarios y, de ser el caso, aplicara las sanciones que correspondan. j) Lo dispuesto en el presente articulo no afecta los plazos ni el procedimiento de las negociaciones entre las empresas para celebrar el respectivo acuerdo de interconexion, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexion. Articulo 3º.- Los concesionarios que cuenten con enlaces de interconexion, circuitos arrendados u otros medios similares podran interconectarse provisionalmente mediante el empleo de tales medios, de acuerdo a las siguientes normas: a) Se pueden acoger a lo dispuesto en el presente articulo, los concesionarios: - que no hubiesen logrado pactar una relacion de interconexion con el operador local, sea porque (i) el operador le ha manifestado su negativa a brindarle interconexion, cualquiera sea la justificacion o (ii) han transcurrido sesenta (60) dias calendario de iniciado el computo del plazo de negociacion del acuerdo de interconexion, o setenta (70) dias calendario de cursada la solicitud de interconexion, sin haberse celebrado el contrato de interconexion respectivo; y,

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