Norma Legal Oficial del día 03 de Junio del año 1999 (03/06/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

Pag. 173864

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 3 de junio de 1999

Por su parte, los representantes de "Luz de Sur S.A." indicaron que esta empresa efectua las acciones de recupero tomando como base la contrastacion de los equipos de medicion realizada directamente en sus laboratorios. Manifestaron tambien que la unica empresa autorizada por INDECOPI para realizar el contraste inicial de medidores es "Luz del Sur Servicios S.A.", razon por la cual dicho control y mantenimiento son realizados por su personal, toda vez que la misma constituye una actividad fundamental para asegurar la exactitud de la medicion y evitar el hurto de energia, precisando que en estos casos no se realiza una contrastacion oficial sino solo una revision del equipo de medida. Cuarto. Informe Defensorial.- Concluida la investigacion desarrollada a partir de la acumulacion de las quejas presentadas con arreglo a lo previsto en el Articulo 13º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, el 22 de octubre de 1998, esta institucion emitio el Informe Defensorial Nº 17 denominado "Investigacion no jurisdiccional acerca del procedimiento para el cobro de energia no facturada en su oportunidad". Este informe fue remitido al Ministro de Energia y Minas, al Viceministro de Energia, al Director General de Electricidad, al Presidente del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERG, a la Presidenta del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI, asi como a los Gerentes de las empresas concesionarias del servicio publico de energia electrica. Quinto. Respuestas de las entidades destinatarias del Informe Defensorial.- La Presidencia de OSINERG mediante Oficio Nº 212-1998-OSINERGPRES, del 18 de diciembre de 1998, senalo que la Defensoria del Pueblo habia incurrido en un "error de concepto" al "supeditar el Articulo 92º de la Ley de Concesiones Electricas al Articulo 181º de su Reglamento" y agrego que la exigencia de contrastacion resultaba inutil en casos como "desaparicion del medidor" o "conexion directa fuera del medidor". Afirmo tambien que si una anomalia de medicion no era imputable al usuario o no podia ser demostrada, ello no significaba que aquel debia beneficiarse con consumos gratuitos de energia electrica y senalo, ademas, que correspondia al INDECOPI adoptar las medidas para permitir el acceso de los ciudadanos al concurso de empresas contrastadoras. A su vez, la Gerencia General del INDECOPI mediante Carta Nº 0015-1999/GEG-INDECOPI, del 8 de enero de 1999, envio un informe en el cual se indica que la responsabilidad de esta institucion es la de promover la existencia de empresas privadas que realicen actividades de contrastacion, que estas actividades de contrastacion realizadas por las propias empresas concesionarias resultan ilegales, que la baja oferta de servicios de contrastacion se origina en esta actuacion ilegal de las empresas concesionarias y que la adopcion de medidas para superar la falta de entidades contrastadoras corresponde al Ministerio de Energia y Minas. CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoria del Pueblo.- El Articulo 162º de la Constitucion y el inciso 1) del Articulo 9º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo Nº 26520, disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, asi como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracion estatal y la adecuada prestacion de los servicios publicos a la poblacion. En cumplimiento de su mandato constitucional y conforme a lo previsto en el Articulo 26º de la Ley Nº 26520, el Defensor del Pueblo puede, con ocasion de sus investigaciones, formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administracion publica, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopcion de medidas correctivas relacionadas con hechos que impliquen un mal funcionamiento de la administracion estatal, la inadecuada prestacion de un servicio publico o la afectacion de derechos constitucionales. Segundo. Obligacion constitucional del Estado de proteger los intereses de los consumidores y usuarios, y entidades estatales responsables de tal proteccion.- El Articulo 58º de la Constitucion establece que el Estado orienta el desarrollo del MORDAZA, y actua principalmente en las areas de promocion de empleo, salud, educacion, seguridad, servicios publicos e infraestructura. Asimismo, el Articulo 65º de la Constitucion

establece que "El Estado defiende el interes de los consumidores y usuarios. Para tal efecto, garantiza el derecho a la informacion sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposicion en el mercado", velando en particular por la salud y la seguridad de la poblacion. Conforme a lo establecido en la Ley Nº 26734, corresponde al Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERG, velar por el cumplimiento de la normatividad que regula la calidad y eficiencia del servicio de energia electrica brindado al usuario, fiscalizar el cumplimento de las obligaciones contraidas por los concesionarios en los contratos de concesiones electricas y otras establecidas por la ley, asi como fiscalizar que las actividades en los subsectores de electricidad e hidrocarburos se desarrollen de acuerdo a las disposiciones legales y normas tecnicas vigentes. Ademas, el OSINERG actua como MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa en los procedimientos de reclamacion referidos a la prestacion del servicio publico de energia electrica y es competente para fiscalizar el cumplimiento de las normas de proteccion al consumidor en el subsector electricidad. Tercero. Derecho del Concesionario a cobrar el consumo de energia no facturado en su oportunidad.- El Articulo 92º de la Ley de Concesiones Electricas, Decreto Ley Nº 25844, establece que "cuando por falta de una adecuada medicion o por errores en el MORDAZA de facturacion, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederan a la recuperacion o al reintegro segun sea el caso". El monto a recuperar por el concesionario se calcula segun la tarifa vigente a la fecha de deteccion y considera un periodo MORDAZA de doce meses anteriores a esa fecha, estableciendose que el pago se efectuara en diez mensualidades iguales sin intereses ni moras. Cuarto. Incumplimiento de los requisitos para la procedencia del cobro de la energia no facturada en su oportunidad.- En el curso de su investigacion, la Defensoria del Pueblo ha comprobado lo siguiente: a) Las acciones de cobro que imponen las concesionarias a los usuarios se sustentan en las pruebas que ellas mismas realizan en sus equipos de medicion, sin la participacion de entidades contrastadoras independientes. De esa manera, se afecta los principios de transparencia e imparcialidad que resultan esenciales para proteger los derechos de los usuarios frente a requerimientos que, por su naturaleza, no pueden depender exclusivamente de la afirmacion de las empresas concesionarias. b) A la fecha, ante la Comision de Reglamentos Tecnicos y Comerciales del INDECOPI solo una empresa ha solicitado y obtenido autorizacion para realizar contrastaciones en laboratorio. Esta circunstancia limita el libre acceso de los ciudadanos a empresas contrastadoras independientes y permite que las empresas concesionarias incumplan las disposiciones que regulan las acciones de recupero en perjuicio de los usuarios. c) Las resoluciones emitidas por el OSINERG sobre acciones de cobro por consumos de energia no facturados en su oportunidad, no hacen referencia al cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de tales cobros. Adicionalmente, se aprecia que las resoluciones en esta materia contienen criterios distintos, determinando que el sentido de las decisiones de este organo regulador no resulte predecible y afectando ademas el MORDAZA de igualdad ante la ley. Quinto. Aplicacion de un mismo procedimiento para el cobro de la energia no facturada en su oportunidad y los casos de vulneracion de condiciones de suministro.- La Defensoria del Pueblo ha podido constatar que las empresas concesionarias aplican la MORDAZA del Articulo 92º de la Ley de Concesiones Electricas, referida a la accion de recupero, a casos de "vulneracion de las condiciones de suministro" (previsto en el literal "b" del Articulo 90º de la misma Ley). De este modo, las empresas concesionarias tratan de la misma manera al usuario de buena fe y a aquel que dolosamente altera el funcionamiento de su equipo de medicion. Con la aplicacion de un mismo procedimiento a todos los casos, se pretende justificar la no realizacion de pruebas de contrastacion, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 001-97-EM/DGE. En efecto, es evidente que tratandose de una adulteracion dolosa de las condiciones del servicio, las pruebas de contrastacion resultan innecesarias o impracticables por constituir propiamente un hurto de energia, conforme se establece en los Articu-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.