Norma Legal Oficial del día 02 de Septiembre del año 1999 (02/09/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 2 de setiembre de 1999

INDECOPI
Precisan que la Comision de Proteccion al Consumidor es el organo competente para sancionar infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, salvo que exista excepcion expresa contenida en una ley o MORDAZA de igual jerarquia
COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR RESOLUCION FINAL Nº 092-99-CPC EXPEDIENTE Nº 217-97CPC
DENUNCIANTE : MORDAZA MORDAZA MORDAZA DENUNCIADA : MORDAZA CANTUARIAS MORDAZA Y CORPORACION MORDAZA R. LINDLEY S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

MORDAZA, 24 de marzo de 1999 1. HECHOS El 9 de junio de 1997, MORDAZA MORDAZA MORDAZA presento una denuncia contra MORDAZA Cantuarias MORDAZA y Corporacion MORDAZA R. Lindley S.A. por presunta infraccion de normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716 -Ley de Proteccion al Consumidor. En su escrito de denuncia, la senora MORDAZA senalo que adquirio en la tienda del senor Cantuarias una botella de jugo de MORDAZA "Watt's". Segun afirma la denunciante, al llegar a su MORDAZA agito la botella y se percato que esta tenia una mosca en su interior. En vista de ello, expresa que se quejo con el senor Cantuarias, el cual le habria senalado que la planta embotelladora era la responsable, no obstante lo cual, ofrecio encargarse se efectuar un reclamo. Finalmente, la denunciante manifiesta que el senor Cantuarias no cumplio con lo ofrecido. En su escrito de descargos, Corporacion MORDAZA R. Lindley S. A. senalo que todos sus productos cumplen con los requisitos y estandares de elaboracion. De otro lado, senalo que en el caso de existir indicios de infraccion a las normas de higiene y sanidad, la autoridad competente para resolver estos casos es el Ministerio de Salud a traves de la Direccion General de Salud Ambiental (DIGESA) la cual tiene competencia a nivel nacional. En tal sentido, afirmo que la denuncia debia declararse improcedente y que la muestra presentada debia ser remitida a la mencionada autoridad para que determine si el envase habia sido manipulado. Agrego que estos criterios habian sido recogidos anteriormente por la Comision en un caso similar. Por su parte, el senor Cantuarias expreso que la empresa embotelladora era responsable por los hechos que motivaron la denuncia. Asimismo, senalo que durante varias semanas, hasta en ocho oportunidades, solicito al representante de ventas de la empresa embotelladora el cambio del producto, sin que su pedido fuese atendido. 2. CUESTION EN DISCUSION Luego de estudiar el expediente, la Comision considera que debe determinar: i) Si es competente para conocer la presente denuncia; ii) Si se ha infringido lo establecido en el articulo 8 del Decreto Legislativo Nº 716; y, iii) Cual es la sancion a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa de los denunciados. 3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION 3.1 Sobre la competencia de la Comision para conocer la presente denuncia La empresa denunciada senala que la Comision debe inhibirse de conocer la presente denuncia y remitirla a la autoridad de salud, quien resulta competente en virtud del Decreto Supremo Nº 001-97-SA.1 Agrega que anteriormente la Comision procedio de esa forma ante un caso similar al inhibirse y remitir los actuados a la Direccion General de Salud Ambiental -Digesa.2

Al respecto, cabe senalar que, conforme se establece en el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 716 -Ley de Proteccion al Consumidor-, estan comprendidos dentro del ambito de aplicacion de esta ley, todas las personas naturales o juridicas, de derecho publico o privado que se dediquen en establecimientos abiertos al publico o en forma habitual a la comercializacion de productos o a la prestacion de servicios en el territorio nacional.3 Por otro lado, tanto el Decreto Legislativo Nº 716 como el Decreto Ley Nº 25868 establecen que la Comision de Proteccion al Consumidor del Indecopi es competente para conocer aquellos supuestos que impliquen infraccion a las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716.4 La Ley de Proteccion al Consumidor es contundente al establecer que la competencia de la Comision solo podra ser excluida por MORDAZA expresa de rango legal.5 Al respecto, la Comision considera pertinente traer a colacion la Resolucion Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.6 En dicha resolucion se senalo que deben darse dos supuestos para que la Comision de Proteccion al Consumidor puede aplicar el Decreto Legislativo Nº 716 en un caso especifico, a saber: (i) que exista una relacion de consumo; y, (ii) que no exista una MORDAZA especial de rango legal que otorgue competencia a un organo distinto a la Comision, respecto de los supuestos contemplados en la Ley de Proteccion al Consumidor. En este orden de ideas, por "norma expresa de rango legal" que excluya la competencia de la Comision, en el sentido contenido en el articulo 46 de la Ley de Proteccion al Consumidor, unicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en leyes, u otras normas de igual jerarquia, que senalen que una entidad administrativa distinta sera competente para sancionar las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en un sector de consumo especifico. En el presente caso, la Comision observa que no existe MORDAZA expresa de rango legal que excluya su competencia. En efecto, ni el Decreto Supremo Nº 01-97-SA, vigente al momento de la interposicion de la denuncia, ni el Decreto Supremo Nº 007-98-SA, actualmente vigente, otorgan competencia alguna a un organo administrativo del sector salud para sancionar las posibles infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 cometidas en el MORDAZA de alimentos y bebidas. Mucho menos se puede pretender que estos decretos supremos MORDAZA jerarquicamente equivalentes a una ley. Si bien las normas de salud MORDAZA senaladas estan destinadas a regular los aspectos sanitarios de los alimentos y bebidas de consumo humano a fin de proteger la salud de los consumidores, ello no equivale a sostener que la autoridad de salud este facultada para sancionar las infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, referidas a relaciones de consumo. En este orden de ideas, la Comision considera que es competente para conocer los hechos materia de la presente denuncia

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Cabe precisar que la citada MORDAZA se encontraba vigente al momento de la MORDAZA de la denuncia. Esta MORDAZA fue, posteriormente, derogada por el Decreto Supremo Nº 007-98-SA (Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas) publicado el 25 de setiembre de 1998. Resolucion Nº 9, de fecha 9 de noviembre de 1994, recaida en el Expediente Nº 316-93-CPC. "Articulo 1.- Estan sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o juridicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al publico, o en forma habitual, a la produccion o comercializacion de bienes o la prestacion de servicios en el territorio nacional." Ley de Organizacion y Funciones del Indecopi. "Articulo 23.- Corresponde a la Comision de Proteccion al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Proteccion al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los articulos 38 y 42 de dicha MORDAZA legal." Ley de Proteccion al Consumidor. "Articulo 46.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposicion de las sanciones previstas en la presente MORDAZA, es la Comision de Proteccion al Consumidor. La competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor solo podra ser negada por MORDAZA expresa de rango legal. (Agregado por el Articulo 21º Dec. Leg. 807)." Ver articulo 46 de la Ley de Proteccion al Consumidor, nota 4 supra. Resolucion emitida en el procedimiento de oficio seguido en contra de la Empresa de Transportes MORDAZA MORDAZA Ciccia MORDAZA E.I.R.L. (CIVA), publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 3 de setiembre de 1998.

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