Norma Legal Oficial del día 08 de Septiembre del año 1999 (08/09/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, miercoles 8 de setiembre de 1999

NORMAS LEGALES

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tecnico, se encuentran inhabilitados para ejercer su profesion, y el mencionado dispositivo no admite la inclusion de otros miembros en calidad de asesores, a excepcion de los miembros natos nombrados de acuerdo a lo previsto en el citado articulo. De otro lado, indica que las Bases obligaban a los postores a someterse al Fuero Judicial de San MORDAZA, en contra de lo dispuesto en el Decreto Supremo MORDAZA citado, que estipula someterse ante la Entidad via el recurso de apelacion, y ante el Tribunal del Consucode via recurso de revision. Agrega que, la Entidad no elevo al Consucode el correspondiente informe tecnico respecto a las observaciones formuladas a las Bases por las empresas Orvisa, Inosac y San MORDAZA, las mismas que no fueron acogidas por el Comite contraviniendo el Art. 28º de la Ley Nº 26850; Que, continua el apelante, el Comite Especial no ha registrado en las actas un informe detallado y pormenorizado de las evaluaciones efectuadas, con la finalidad de evidenciar la transparencia con que han actuado sus miembros, apareciendo MORDAZA con calificaciones globales y criterios subjetivos. Por ultimo, senala que el MORDAZA ha incurrido en abuso de autoridad, bajo la figura tipica de nombramiento ilegal para cargo publico (Art. 381º del Codigo Penal) al haber nombrado como miembros del Comite Especial a personas que no reunen los requisitos correspondientes; Que, por Resolucion de Alcaldia Nº 098-99/MEPSI-A de 4.8.99, notificada via facsimil el 6.8.99, la Entidad declaro infundado el recurso de apelacion MORDAZA resenado, considerando que el Comite Especial otorgo a ambos postores el mayor puntaje de 5 puntos en cuanto al plazo de entrega, y respecto al factor costo de operacion, los parametros fueron los siguientes: costo de operacion bajo = 5 puntos, medio = 3 puntos, y alto=1 punto; por lo que el Comite asigno 3 puntos al postor Kubota MORDAZA S.A.C., por el costo de operacion ascendente a $ 4.666 Hora, y 5 puntos al apelante que oferto un costo de operacion de $ 7.12 Hora; Que, en cuanto al factor experiencia y garantia equivalente a 10 puntos como MORDAZA, estos fueron desagregados en 6 puntos para la experiencia y 4 para la garantia. Para evaluar la experiencia, el Comite tuvo en cuenta la experiencia comercial en la venta del modelo ofertado (4 puntos), y el record historico de la maquina en el MORDAZA (2 puntos), estableciendose en las Bases, que la experiencia se tenia que acreditar con 10 constancias o certificados de prestaciones del bien ofertado, donde el apelante CIPSA solo presento dos certificados, por lo que el Comite le asigno 4 puntos en el primer parametro, y 1 punto por el MORDAZA parametro, haciendo un acumulado de 5 puntos por el rubro experiencia; mientras que el postor Kubota, para el mismo rubro, obtuvo un acumulado de 7 puntos. Con relacion a la garantia, el apelante oferto un plazo de 27 meses, mientras que el postor Kubota ofrecio uno de 24 meses, y no de 18 como afirma el apelante, por lo que en ambos casos el Comite les asigno el puntaje MORDAZA de 4 puntos. En sintesis, el puntaje total por experiencia y garantia asignado al apelante CIPSA fue de 9 puntos, y al postor Kubota se le otorgo 8 puntos; Que, sobre la designacion del Comite Especial sin cumplir con el Art. 23º de la Ley Nº 26850, la resolucion establece que uno de los integrantes del Comite pertenece al area de administracion, con arreglo a lo establecido en el Art. 57º del D.S. Nº 039.98.PCM, y los otros son profesionales, uno Antropologo y el otro Ingeniero Civil, agregando que la Municipalidad ha firmado un convenio con la Universidad Nacional MORDAZA MORDAZA Gallo de MORDAZA, por el cual esta ha designado al Ing. Mecanico MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por lo que la participacion de dicho asesor se ha efectuado al MORDAZA del Art. 58º del Decreto Supremo MORDAZA acotado; Que, de otro lado, la Entidad no concuerda con la apreciacion de que el volquete y la motoniveladora constituyan bienes altamente sofisticados, asi como el hecho de consignarse en las Bases el sometimiento al Fuero Judicial de la provincia de San MORDAZA, lo que se hizo en razon de que agotada la via administrativa, por competencia territorial establecida en el Codigo Procesal Civil, los reclamos ulteriores corresponderian a esta provincia. Finalmente, sobre las observaciones formuladas a las Bases, el apelante no precisa en su recurso cuales son las observaciones no acogidas por el Comite;

Que, el 11.8.99, el postor CIPSA Oriente S.A.C. interpuso recurso de revision contra la resolucion MORDAZA glosada, reiterando lo expresado en su apelatorio. Por su parte, el 26.8.99, el postor Kubota MORDAZA S.A.C. presento alegatos contra el recurso de revision precisando que el impugnante, por convenir a sus intereses, no ha mencionado lo relativo al precio ofertado, que en el caso de su representada fue de $ 135,171.00 en contraposicion al mayor precio ofertado por la empresa CIPSA Oriente S.A.C. ascendente a $ 139,078.93, lo que hace una diferencia de $ 3,907.93. En cuanto al rubro garantia, este ha sido ofertado de acuerdo al criterio de cada empresa licitante, ya que las Bases no estipularon en forma alguna el periodo MORDAZA de garantia para otorgar los correspondientes puntajes, y que respecto al rubro experiencia, la Constitucion Politica del Peru prohibe los monopolios y oligopolios; Que, el 26.8.99, el postor CIPSA Oriente S.A.C. adjunta un MORDAZA medio probatorio, cual es, que el postor Kubota MORDAZA S.A.C., presento con su oferta economica la carta fianza emitida por el Banco Sudamericano a favor de la empresa Dicsa Peru S.A., y no a su nombre como corresponde afianzar y garantizar la respectiva oferta, precisando que la mencionada empresa adquirio las Bases del MORDAZA mas no se presento al acto publico, configurandose un fraude; Que, del examen de los antecedentes, se advierte que las partes han observado los plazos y terminos procesales establecidos, por lo que corresponde examinar el fondo del procedimiento, debiendose analizar previamente la actuacion de la Entidad a partir de la designacion del Comite Especial mediante Resolucion de Alcaldia Nº 056MEPSI.A del 3.6.99, modificada por la Resolucion de Alcaldia Nº 071-MEPSI.A. del 1.7.99, de donde fluye que dicho Comite estuvo conformado por tres miembros; Que, sin embargo, de autos se aprecia la actuacion de un asesor y un secretario no consignados en la resolucion de nombramiento del Comite Especial, contraviniendo el Art. 23º de la Ley Nº 26850, donde se establece que en caso de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, podran participar como miembros del Comite Especial uno o mas expertos independientes, vale decir que si dichas personas hubieran sido designadas en la respectiva resolucion de nombramiento, su participacion habria sido procesalmente valida, empero, al no ser asi, su participacion activa en el acto publico de la licitacion desnaturalizo el MORDAZA de seleccion, acarreando la nulidad del mismo; Que, en lo referente a las Bases de Licitacion, estas obran en el anexo del expediente principal bajo la denominacion de "Bases integradas", advirtiendose que han sido integradas contraviniendo lo establecido por la Ley Nº 26850. Tal es el caso de la Consulta Nº 03 realizada por el postor Vehiculos S.A., sobre la obligacion de presentar la declaracion jurada de no adeudo al Seguro Social, en que el Comite Especial responde que la misma debe ser presentada en el primer sobre, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 9º, numeral II de la Ley Nº 26850, concordante con el Art. 36º de su Reglamento, que establece dicho requisito para los contratistas y no para los postores, vale decir para el beneficiario de la Buena Pro que se encuentra proximo a suscribir el respectivo contrato; Que, por su parte, el postor Orvisa en su observacion Nº 01 sobre el Art. 10º de la Ley Nº 26850, referente a la prohibicion de celebrar acuerdos entre si o terceros, solicito que se sirvan modificar o indicar que sera aplicado dicho articulo, pues de no ser asi, se estaria infringiendo la Ley Nº 26850; a lo que el Comite Especial contesto: se esta respetando el Art. 10º de la Ley Nº 26850. En este caso, el Comite debio elevar la observacion no integrada al Consucode a fin de que se resuelva lo pertinente, por lo que al no hacerlo contravino lo establecido en el Art. 28º de la Ley Nº 26850; Que, igualmente, el postor Inversiones Nor Oriente, en la observacion Nº 01 sobre el incumplimiento del Art. 25º de la Ley Nº 26850, ratificado por el Art. 67º del Reglamento, en lo relativo a la mayor participacion de postores, solicito que se le admita participar como distribuidor ya que las Bases solo aceptan comercializadores, respondiendo el Comite Especial: se esta cumpliendo con la Ley; consulta que tambien debio ser elevada al Consucode y merecer la respectiva absolucion, MORDAZA de ser integrada;

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