Norma Legal Oficial del día 26 de Enero del año 2000 (26/01/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, miercoles 26 de enero de 2000

NORMAS LEGALES

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en MORDAZA para tales Estados u organizaciones regionales de integracion economica en la fecha en que entreguen al Depositario su instrumento de adhesion. ARTICULO XXVII. ENTRADA EN MORDAZA Este Acuerdo entrara en MORDAZA en la fecha en que se deposite el MORDAZA instrumento de ratificacion con el Depositario. ARTICULO XXVIII. RESERVAS La firma y ratificacion de este Acuerdo y la adhesion al mismo no podran quedar sujetas a reserva alguna. ARTICULO XXIX. APLICACION PROVISIONAL 1. El presente Acuerdo sera aplicado provisionalmente por los Estados y organizaciones regionales de integracion economica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicacion entrara en MORDAZA a partir de la fecha de recibo de la notificacion. 2. La aplicacion provisional por un Estado u organizacion regional de integracion economica terminara en la fecha en que entre en MORDAZA el presente Acuerdo para ese Estado u organizacion regional de integracion o en el momento en que dicho Estado u organizacion regional de integracion economica notifique por escrito al Depositario su intencion de terminar la aplicacion provisional. ARTICULO XXX. ENMIENDAS 1. Cualquiera de las Partes podra proponer enmiendas a este Acuerdo mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta dias MORDAZA de la siguiente Reunion de las Partes. El Depositario debera remitir MORDAZA de este texto a todas las demas Partes. 2. Las enmiendas al presente Acuerdo que MORDAZA adoptadas por consenso en una Reunion de las Partes convocada de conformidad con el Articulo VIII, entraran en MORDAZA en la fecha en la cual todas las Partes hayan depositado su instrumento de ratificacion, aceptacion o aprobacion con el Depositario. 3. A menos que las Partes decidan en contrario, los Anexos de este Acuerdo podran ser enmendadas, por consenso, en cualquier Reunion de las Partes. A menos que se acuerda en contrario, las enmiendas a un Anexo entraran en MORDAZA para todas las Partes al momento a su adopcion. ARTICULO XXXI. DENUNCIA Cualquiera de las Partes podra denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento despues de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que este Acuerdo MORDAZA entrado en MORDAZA con respecto a esa Parte, mediante notificacion escrita de la denuncia al Depositario. El Depositario debera informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los 30 dias posteriores de su recepcion. La denuncia sera efectiva seis meses despues de recibida la notificacion. ARTICULO XXXII. DEPOSITARIO Los textos originales del presente Acuerdo seran depositados con el Gobierno de los Estados Unidos de MORDAZA, que enviara copias certificadas del mismo a las Partes y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicacion, de conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. HECHO en MORDAZA D.C., el 21 de MORDAZA de 1998, en dos ejemplares en los idiomas espanol en ingles, siendo ambos textos igualmente autenticos. Anexo I AREA DEL ACUERDO El Area del Acuerdo comprende el area del MORDAZA MORDAZA limitada por el litoral de MORDAZA del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes lineas:

a. El paralelo 40°N desde la costa de MORDAZA del Norte hasta su interseccion con el meridiano 150°W; b. El meridiano 150°W hasta su interseccion con el paralelo 40°S; c. Y este paralelo 40°S hasta su interseccion con la costa de MORDAZA del Sur. Anexo II PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO 1. Las Partes debera mantener un Programa de Observadores a Bordo de acuerdo con las disposiciones de este Anexo. Como componente de este Programa, cada Parte podra tambien mantener su propio programa nacional de observadores, de conformidad con las disposiciones de este Anexo. 2. Cada Parte requerira de sus barcos de capacidad de acarreo mayor de 363 toneladas metricas (400 toneladas cortas) que operan en el Area del Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de pesca en el Area del Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a bordo de los barcos de cada Parte deberan ser de la CIAT; los demas podran ser del programa nacional de observadores de la Parte, con base en criterios establecidos por la Reunion de las Partes. 3. Los observadores deberan: a. haber completado la capacitacion tecnica requerida por las normas establecidas por las Partes; b. ser nacional de una de las Partes o miembro del personal cientifico de la CIAT; c. ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el parrafo 4 de este Anexo; y d. estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o, si es parte de un programa nacional de observadores, la Parte que mantiene dicho programa. 4. Los deberes de los observadores seran, inter alia: a. recopilar toda la informacion pertinente sobre las operaciones pesqueras del barco al cual esta asignado que sea necesaria para la implementacion de este Acuerdo; b. poner a disposicion del capitan del barco al que esta asignado el observador toda medida establecida por las Partes en relacion a este Acuerdo; c. poner a disposicion del capitan del barco al que esta asignado el observador el historial de mortalidad de delfines de ese barco; d. preparar informes con la informacion recopilada de conformidad con este parrafo, y brindar al capitan del barco la oportunidad de incluir en esos informes cualquier informacion que el capitan considere pertinente; e. proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional pertinente, de conformidad con el Anexo IX, parrafo 1, de este Acuerdo; y f. llevar a cabo las demas funciones que MORDAZA acordadas por las Partes. 5. Los observadores deberan: a. excepto en los casos contemplados en los parrafos 4(d) y 4(e) de este Anexo, tratar como confidencial toda informacion con respecto a las operaciones de pesca de los barcos y de los armadores, y aceptar este requisito por escrito como condicion de su nombramiento como observador; b. cumplir con los requisitos establecidos en la legislacion y reglamentos de la Parte bajo cuya jurisdiccion opera el barco al que ha sido asignado como observador, siempre que dichos requisitos MORDAZA consistentes con las disposiciones de este Anexo; y c. abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado, forma o cualquier otra documentacion relativa a las operaciones de pesca del barco, excepto las que aprueben las Partes. d. Respetar la jerarquia y reglas generales de conducta que rigen a todo el personal del barco, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes de los observadores descritos en este Anexo y con las obligaciones del personal del barco detalladas en el parrafo 6. 6. Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los barcos con respecto a los observadores deberan incluir las siguientes, inter alia:

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