Norma Legal Oficial del día 26 de Enero del año 2000 (26/01/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 26 de enero de 2000

a. Se debera permitir a los observadores acceso al personal del barco y a los aparejos y equipo especificados en el Anexo VIII; b. Si asi lo solicita, se debera tambien permitir al observador acceso al siguiente equipo, en caso de estar presente en el barco al que ha sido asignado, a fin de facilitar las tareas detalladas en el parrafo 4: i. equipo de navegacion por satelite; ii. pantallas de radar, cuando esten en uso; iii. binoculares de alta potencia durante la caza y encierro de delfines para facilitar su identificacion, excepto cuando los esten usando el personal del barco; y iv. equipo electronico de comunicacion. c. Los observadores deberan tener acceso a la cubierta de trabajo del buque durante el cobrado de la red y la carga del pescado, y a cualquier especimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque durante un MORDAZA, a fin de tomar muestras biologicas, de conformidad con el Programa de Observadores a Bordo o si lo requiere una autoridad nacional como parte de un programa nacional de observadores; d. Se debera proporcionar a los observadores alojamiento, incluyendo habitacion, comida, e instalaciones sanitarias adecuadas, igual a los de la tripulacion; e. Se debera proporcionar a los observadores espacio adecuado en el MORDAZA o timonera para trabajo de gabinete, asi como espacio en la cubierta para llevar a cabo sus deberes de observador; f. Las Partes velaran por que los capitanes, tripulantes, y armadores no obstruyan a, intimiden a, o interfieran con, influencien, sobornen, o intenten sobornar a, un observador en la ejecucion de su labor. 7. Las Partes deberan: a. asegurar que todos los observadores del programa nacional respectivo colecte la informacion de la misma manera requerida de los observadores de la CIAT; y b. proporcionar al Director MORDAZA de todos los datos en MORDAZA reunidos por observadores del programa nacional respectivo de manera oportuna al concluir el viaje en el cual se tomaron los datos, junto con resumenes e informes comparables a aquellos proporcionados por los observadores de la CIAT. 8. De forma oportuna despues de cada viaje observado por un observador de la CIAT, se solicita al Director, de manera consistente con cualquier requerimiento de confidencialidad aplicable, proporcionar a la Parte bajo cuya jurisdiccion pesco el barco, copias de todos los datos en MORDAZA, resumenes, e informes pertinentes al viaje. 9. No obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el Director determina que no es practico asignar un observador del Programa de Observadores a Bordo, un barco sujeto a la jurisdiccion de una Parte que pesca en el Area del Acuerdo sin realizar lances sobre delfines podra usar un observador capacitado de otro programa internacional, siempre que ese programa sea aprobado por las Partes, para reunir informacion pertinente para el Programa de Observadores a Bordo, y para confirmar al Director que dicho barco no realiza lances sobre delfines. 10. Se podra asignar observadores del Programa de Observadores a Bordo a barcos de no Partes a discrecion del Director, siempre que el barco y el capitan del mismo cumplan con todos los requerimientos de este Anexo, y todos los demas requerimientos aplicables de este Acuerdo. El Director informara a las Partes de cualquier asignacion tal de forma oportuna. 11. Pagos a. Las Partes deberan establecer el monto de las cuotas anuales para cubrir los costos del programa internacional de observadores. Las cuotas seran calculadas con base en la capacidad de acarreo de cada barco, u otro criterio especificado por las Partes. b. En el momento de remitir una Parte al Director la lista de barcos bajo el Anexo IV de este Acuerdo, debera remitir tambien el pago, en dolares de EE.UU., correspondiente a las cuotas establecidas bajo el parrafo (a) de este Anexo, especificando los barcos a los que corresponde el pago.

c. No se asignara un observador a un barco para el cual no se MORDAZA pagado la cuota, conforme al parrafo 10(b) de este Anexo. Anexo III LIMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACION DE DELFINES 1. Las Partes deberan establecer, en una reunion convocada de conformidad con el Articulo VIII de este Acuerdo, un limite anual de mortalidad de delfines por poblacion para cada poblacion de delfines, determinada por la reunion de las Partes, con base en la mejor evidencia cientifica disponible, de entre el 0.2% y el 0.1% de la Estimacion Minima de Abundancia (EMA), calculada por el Servicio Nacional de Pesquerias Marinas de Estados Unidos o una MORDAZA de calculo equivalente que eventualmente desarrolle o recomiende el Consejo Cientifico Asesor, pero en ningun caso podra la mortalidad incidental total anual de delfines en el Area del Acuerdo exceder los 5,000, de manera consistente con las disposiciones de este Acuerdo. A partir del ano 2001, el limite anual para cada poblacion sera el 0.1% de la EMA. 2. Las Partes deberan realizar en 1998, o lo MORDAZA posible despues de ese ano, una revision cientifica y evaluacion de los avances para alcanzar el objetivo planteado para el ano 2001 y considerar recomendaciones, segun proceda. Hasta el ano 2001, en caso de que la mortalidad anual exceda el 0.2% de la EMA para cualquier poblacion de delfines, todos los lances sobre esa poblacion y sobre cualquier manada mixta que contenga miembros de esa poblacion deberan MORDAZA para ese ano pesquero. A partir del ano 2001, en caso que la mortalidad anual exceda 0.1% de la EMA para cualquier poblacion, todos los lances sobre esa poblacion y sobre cualquier manada mixta que contenga miembros de esa poblacion deberan MORDAZA para ese ano pesquero. En caso de que la mortalidad anual para las poblaciones de delfines tornillo oriental o manchado de altamar nororiental exceda el 0.1% de la EMA, las Partes se comprometen a llevar a cabo una revision y evaluacion cientifica y considerar recomendaciones adicionales. 3. Para los propositos de este Acuerdo, las Partes deberan utilizar la estimacion actual de abundancia absoluta para las poblaciones de delfines del OPO presentada por MORDAZA y Gerrodette a la Comision Ballenera Internacional en 1992, basada en los datos de cruceros de investigacion del Servicio Nacional de Pesquerias Marinas de Estados Unidos para el periodo 1986-1990, hasta que las Partes se pongan de acuerdo sobre un juego de datos mas actual. Dicha actualizacion podra ser resultado del analisis de la informacion de futuros cruceros de investigacion e indices de abundancia y otros datos cientificos pertinentes provenientes de las Partes, la CIAT y otras organizaciones cientificas. 4. Las Partes deberan establecer un sistema, basado en los reportes en tiempo real de los observadores, para asegurar la implementacion y cumplimiento efectivos de los limites anuales de mortalidad por poblacion de delfines. 5. Dentro de un plazo de seis meses despues de entrar en MORDAZA este Acuerdo, las Partes deberan establecer un sistema para la asignacion de los limites anuales de mortalidad de delfines por poblacion para cada poblacion para el ano siguiente y los anos subsiguientes. Dicho sistema debera contemplar la distribucion de los limites de mortalidad detallados en el parrafo I de este Anexo entre los barcos de las Partes que MORDAZA elegibles para limites de mortalidad de delfines, conforme al Anexo IV. Al establecer este sistema, las Partes deberan considerar la mejor evidencia cientifica disponible sobre la distribucion y abundancia de las poblaciones en cuestion, y otras variables que seran posteriormente definidas por la Reunion de las Partes. Anexo IV LIMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD) I. Asignacion de los LMD 1. Cada Parte proporcionara a la Reunion de las Partes, por conducto del Director, MORDAZA del 1º de octubre de cada ano, una lista de barcos de capacidad de acarreo superior a las 400 toneladas cortas que han solicitado un

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