Norma Legal Oficial del día 28 de Julio del año 2000 (28/07/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 28 de MORDAZA de 2000

Legislativo Nº 716.5 La Ley de Proteccion al Consumidor es contundente al establecer que la competencia de la Comision solo podra ser excluida por MORDAZA expresa de rango legal.6 Al respecto, la Comision considera pertinente traer a colacion la Resolucion Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.7 En dicha resolucion, que constituye precedente de observancia obligatoria, se senalo que deben darse dos supuestos para que la Comision de Proteccion al Consumidor pueda aplicar el Decreto Legislativo Nº 716 en un caso especifico, a saber: (i) que exista una relacion de consumo; y, (ii) que no exista una MORDAZA especial de rango legal que otorgue competencia a un organo distinto a la Comision, respecto de los supuestos contemplados en la Ley de Proteccion al Consumidor. De la evaluacion del expediente se desprende que la empresa denunciada es una persona juridica que de manera habitual comercializa bienes inmuebles; es decir, es un proveedor.8 En ese sentido, la Constructora Inmobiliaria MORDAZA S.R.L. se encuentra dentro del ambito de aplicacion del Decreto Legislativo Nº 716. Asimismo, en el presente caso existe una relacion de consumo entre el proveedor y el consumidor o destinatario final del mismo, es decir, la existencia de un producto o servicio entregado por un proveedor a un consumidor o usuario final, a cambio de una retribucion economica. De otro lado, por "norma expresa de rango legal" que excluya la competencia de la Comision, en el sentido contenido en el Articulo 46º de la Ley de Proteccion al Consumidor, unicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en leyes, u otras normas de igual jerarquia, que senalen que una entidad administrativa distinta sera competente para sancionar las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en un sector de consumo especifico. En el presente caso, la Comision observa que no existe MORDAZA expresa de rango legal que excluya su competencia o que otorgue competencia a un organo administrativo distinto para sancionar las posibles infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, como es el caso de responsabilidad por la idoneidad de los servicios o productos ofrecidos, caso que puede ser conocido por la Comision de Proteccion al Consumidor del Indecopi, lo cual configuraria una infraccion al Articulo 8º del Decreto Legislativo N° 716. Por las razones expuestas, se concluye que la Comision es competente para pronunciarse con respecto a las infracciones a las normas de proteccion al consumidor. 3.2 De la idoneidad de los productos y servicios ofrecidos En la primera parte del Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor se senala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ponen a disposicion de los consumidores en el mercado.9 Esta MORDAZA establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva. Ello, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los terminos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente. Asi, el mencionado Articulo 8º contiene el MORDAZA de garantia implicita -esto es, la obligacion del proveedor de responder por el bien o servicio en caso este no resultara idoneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colacion el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolucion Nº 085-96-TDC (Humberto MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L.), 10 en el que se senala que: "De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados." Por otro lado, la idoneidad del bien o servicio debe ser en MORDAZA, analizada en abstracto, esto es considerando lo que normalmente esperaria un consumidor razonable, salvo que de los terminos acordados o senalados expresamente por el consumidor se desprenda algo distinto.

De los terminos acordados se desprende que el plazo de entrega del inmueble estaba proyectado para el mes de MORDAZA de 1997. Al respecto la clausula decimocuarta del contrato de compraventa senala lo siguiente:11 "La entrega del inmueble se MORDAZA efectiva una vez concluida la construccion del edificio y se proyecta inicialmente la efectivizacion de esta al mes de MORDAZA de 1997(... )." (el subrayado es nuestro) Conforme al acta de entrega, el inmueble fue entregado el 22 de MORDAZA de 1998.12 Asimismo, la obligacion de entregar el inmueble no solo comprendia el departamento sino tambien las areas comunes del edificio y los accesorios que posee para su funcionamiento.13 Al respecto, los denunciantes han senalado que la denunciada no ha cumplido con culminar las obras correspondientes al edificio (acabados exteriores y acceso a areas comunes) donde se ubica su departamento, para lo cual presentaron fotografias en calidad de pruebas. Asimismo, los denunciantes indicaron que la demora en la terminacion de los acabados les ha causado malestar y perjuicios, como por ejemplo, la falta de un medidor de luz individual.14 Por su parte, la empresa denunciada senalo que la postergacion de la entrega del inmueble habia sido coordinada con los denunciantes, compensandose con la prorroga de las letras de cambio vencidas. Asimismo, la denunciada senalo que, conforme al acta de entrega de fecha 22 de MORDAZA de 1999,15 los denunciantes se comprometieron a pagar proporcionalmente los servicios de agua, y declararon conocer que aun quedaban pendientes algunos acabados, motivo por el cual estaban dispuestos a tolerar algunas incomodidades. Si bien es MORDAZA que en el acta de entrega del departamento el denunciante senalo que conocia las condiciones en que recibio el inmueble, ello no justifica que las obras de construccion se prolonguen indefinidamente.16 En este sentido, han transcurrido 1 ano y 6 meses desde que se realizo la entrega del departamento y aun no esta concluido el edificio.17

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"Articulo 23º.- Corresponde a la Comision de Proteccion al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Proteccion al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los Articulos 38º y 42º de dicha MORDAZA legal." "Articulo 46º.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposicion de las sanciones previstas en la presente MORDAZA, es la Comision de Proteccion al Consumidor. La competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor solo podra ser negada por MORDAZA expresa de rango legal. (Agregado por el Articulo 21º Dec.Leg. 807)." Ver Articulo 46º de la Ley de Proteccion al Consumidor, nota 4 supra. Resolucion emitida en el procedimiento de oficio seguido en contra de la Empresa de Transportes MORDAZA MORDAZA Ciccia MORDAZA E.I.R.L. (CIVA). Ver testimonio de la empresa denunciada a fojas 78 del expediente: "ES OBJETO DE LA SOCIEDAD, EL DEDICARSE A LA CONSTRUCCION, FINANCIAMIENTO, COMPRAVENTA Y/O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN GENERAL, ASI COMO LA DE DESARROLLAR PROYECTOS Y OTROS QUE LA SOCIEDAD ACUERDE Y ESTEN PERMITIDOS POR LEY" "Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde." MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L.: Resolucion Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 30 de noviembre de 1996. La clausula decimocuarta del contrato de compraventa obra a fojas 7 del expediente. Posteriormente, la denunciada envio una carta de fecha 31 de marzo de 1997 a los denunciantes, la misma que obra a fojas 11 del expediente, ofreciendo una prorroga del plazo de entrega del inmueble para el mes de setiembre de 1997. Ver a fojas 98 del expediente. La clausula tercera del contrato que obra a fojas 5 del expediente senala que: " Asimismo se incluye en esta venta el porcentaje de areas comunes del edificio y los accesorios que posee para su funcionamiento". Los denunciantes senalaron que como consecuencia de las obras pendientes, han sido imposibilitados de contar con un medidor individual, teniendo que pagar sumas arbitrarias, tomando en consideracion que los trabajos de carpinteria y soldadura de la Inmobiliaria generaban un mayor consumo de luz electrica. Ver a fojas 120 del expediente. En el acta de entrega que obra a fojas 98 del expediente, los denunciantes senalaron que: "Declaramos tambien conocer que el edificio todavia no se encuentra integramente concluido y en tanto demore la terminacion de los trabajos de construccion (...)". La demora se verifica de la fecha del acta de entrega del departamento: 22 de MORDAZA de 1998 y, la fecha de denuncia ante la Comision: 26 de octubre de 1999.

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