Norma Legal Oficial del día 29 de Julio del año 2000 (29/07/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

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que, por el contrario, una voluntad conciliadora y una conducta procesal idonea del denunciado podrian evitar que a este se le condene al pago de las costas y costos del proceso. En este caso, como se ha indicado en el punto precedente del analisis, los actos de competencia desleal que motivaron la MORDAZA de la denuncia de PANINI han sido producto de una practica flagrante de la empresa denunciante, la misma que distribuyo a nivel nacional los productos materia de denuncia a sabiendas de que no contaba con las licencias correspondientes. En relacion al comportamiento procesal de las denunciadas, tal como ha sido analizado con anterioridad CORPORACION dilato la tramitacion del presente expediente mediante el incumplimiento del requerimiento de informacion remitido por la Secretaria Tecnica mediante Oficio Nº 618-1998-EX/CCD, puesto que no presento los MORDAZA anexados a dicho oficio con la informacion solicitada y en la forma requerida en el plazo que le fue otorgado para ello. Por lo tanto, la Comision considera que MORDAZA debe asumir el pago de las costas y costos del procedimiento, toda vez que, en aplicacion del criterio previamente expuesto, en este caso era previsible para las denunciadas que la infraccion cometida al explotar comercialmente la imagen de los jugadores de los seleccionados de futbol participantes en el Mundial MORDAZA 98' sin contar con las autorizaciones correspondientes podria dar origen al tramite de un procedimiento en su contra, por infraccion a las normas de competencia desleal contenidas en el Decreto Ley Nº 26122. XI. RESPECTO DE LA RECTIFICACION DE LA INFORMACION En el presente caso, PANINI solicito a la Comision que disponga la rectificacion publica por parte de las denunciadas, de la ilicitud de los actos materia de denuncia a traves de los medios por los cuales hayan publicitado sus productos. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 22º, literal f) del Decreto Ley Nº 26122, la Comision puede ordenar, a solicitud del afectado por un acto de competencia desleal, la rectificacion de las afirmaciones enganosas, incorrectas o falsas como una medida destinada a revertir los efectos que el acto de competencia desleal hubiese generado en los consumidores o en el mercado. En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso corresponde acceder a la solicitud de la denunciante y ordenar dicha medida complementaria, debe considerarse el efecto residual que el acto de competencia desleal hubiese dejado en la mente de los consumidores y sus consecuencias en el mercado; asi como, los eventuales efectos nocivos que el propio aviso rectificatorio podria generar en el MORDAZA, teniendo en cuenta que el consumidor recibira el mensaje contenido en el aviso como la opinion de una autoridad independiente y competente como es el INDECOPI. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, los hechos materia de denuncia estan relacionados con el evento Mundial MORDAZA 98', el mismo que se realizo entre los meses de junio y MORDAZA de 1998. En efecto, los actos cometidos por las denunciadas; es decir, la distribucion de productos que contaban con las imagenes de los jugadores de futbol de las selecciones participantes en dicho evento, respondian a la particular circunstancia de la realizacion del referido evento, lo cual hacia mas atractivo para los consumidores la adquisicion de dichos productos. Sobre el particular, la Comision considera que, dado el tiempo que ha transcurrido desde la finalizacion que dicho evento; en este caso no resulta necesario ordenar una rectificacion. XII. DIFUSION DE LA PRESENTE RESOLUCION De acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades,

Normas y Organizacion del INDECOPI -, "Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente observancia obligatoria, mientras que dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual." En ese sentido, y atendiendo a que la presente Resolucion interpreta de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, corresponde declarar que esta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion de los principios que se enuncian en la parte resolutiva. Adicionalmente, corresponde oficiar al Directorio del Indecopi para que este ordene la publicacion de la misma en el Diario Oficial El Peruano. XIII. RESOLUCION De conformidad con el Articulo 24º del Decreto Ley Nº 25868 - Ley de Organizacion y Funciones del INDECOPI-, modificado por los Decretos Legislativos Nº 788 y Nº 807, se creo la Comision de Represion de la Competencia Desleal, para velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo Nº 691 y por el cumplimiento de las normas que sancionan las practicas contra la buena fe comercial, conforme a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26122. En tal sentido, la Comision de Represion de la Competencia Desleal, en su sesion de fecha 26 de noviembre de 1996, ha resuelto: Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia presentada por PANINI S.p.A, PANINI GmbH, PANINI FRANCE S.A., PANINI BRASIL, PANINI ESPANA S.A., PANINI NEDERLANDS B.V., PANINI UK LTD. y ASOCIACION DISTRIBUIDORA LAS AMERICAS contra EDITORIAL MORDAZA S.R.L., DISTRIBUIDORA MORDAZA S.A., CORPORACION GRAFICA MORDAZA S.A. y EDITORES PANASTICKERS, por la comision de actos de competencia desleal, en razon a la infraccion al Articulo 6º del Decreto Ley Nº 26122 mediante el uso de imagenes de los futbolistas participantes en el Mundial de Futbol MORDAZA 98' en albumes, cromos, autoadhesivos y afiches publicitarios, sin contar con las licencias correspondientes. Segundo.- Declarar como un ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL la explotacion comercial de imagenes de jugadores de futbol mediante la distribucion40 de productos que las contengan, tales como: albumes, cromos, autoadhesivos, hologramas, afiches, chapas, vasos, lapiceros, entre otros, sin contar con la correspondiente autorizacion del titular; en aplicacion de lo dispuesto en el Articulo 22º inciso a) del Decreto Ley Nº 2612241 . Tercero.- Declarar IMPROCEDENTE la denuncia presentada en contra de EDITORES PANASTICKERS por la presunta comision de actos de competencia desleal, dejando a salvo el derecho de PANINI a presentar su denuncia contra dicha empresa cumpliendo con lo establecido en el Texto Unico de Procedimientos del Indecopi.

40 En este caso debe entenderse como "distribucion", la puesta a disposicion del publico del producto que contenga las imagenes de las personas mediante su venta, alquiler, prestamo o cualquier forma conocida o por conocerse de transferencia de propiedad o posesion. 41 Decreto Ley Nº 26122: "Articulo 22º.- El afectado por un acto de competencia desleal podra solicitar en su denuncia: a) La declaracion del acto como de competencia desleal, incluso cuando no subsista la perturbacion que MORDAZA creado el mismo."

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