Norma Legal Oficial del día 25 de Junio del año 2000 (25/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, MORDAZA 25 de junio de 2000

NORMAS LEGALES

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El 3 de agosto de 1999, la Comision emitio la Resolucion Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, mediante la cual declaro infundada la solicitud presentada por el Comite. El 2 y el 3 de setiembre de 1999, el Comite y White Martins respectivamente, apelaron de la Resolucion Nº 0201999/CDS-INDECOPI, por lo cual el expediente fue nuevamente elevado a la Sala. De la revision del expediente, se aprecia que en la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, la Sala preciso lo siguiente: (i) El producto similar a ser comparado se encuentra constituido por el carburo de calcio que cumple con lo siguiente: (a) Granulometria: tamano de granos en rangos en mm. de acuerdo a lo especificado por la MORDAZA Tecnica Peruana: de 50-80 mm., 25-50 mm., 15-25 mm., 4-7 mm., 1-4 mm. y 14 ND. Adicionalmente, se establecio la posibilidad de incluir el carburo de calcio de granulometria diferente de la establecida por la MORDAZA Tecnica Peruana (2-4 mm. y 4-15 mm.) siempre que no corresponda al carburo de calcio comercializado a granel. (b) Envase: en tambores de MORDAZA hermeticos al aire y al agua de 50, 100 y 200 Kg. de capacidad. Adicionalmente, se incluyeron envases diferentes de los establecidos en la MORDAZA Tecnica Peruana, siempre que se trate de tambores de MORDAZA hermeticos. En tal sentido, se consideraron, tambien, los tambores de MORDAZA de 24 y de 25 Kg. de capacidad. (ii) El valor normal fue calculado sobre la base de transacciones que no pertenecen a un precio ex fabrica por lo que su comparacion con el valor de exportacion al Peru era incorrecta, de acuerdo con la legislacion antidumping. Por Resolucion Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, la Comision declaro infundada la solicitud presentada por el Comite, en atencion a las siguientes consideraciones: (i) El precio de exportacion del carburo de calcio al Peru es de US$ 399,25 por TM. (ii) El valor normal del carburo de calcio en el MORDAZA interno de Brasil es de US$ 670,34 por TM, calculado sobre la base de las ventas del producto similar a las empresas no vinculadas a la denunciada y a un nivel ex fabrica (A MORDAZA Das Soldas y Gases e Industriais Acetileno S.A.). (iii) El margen de dumping es de 67,90%. (iv) De la evaluacion de indicadores como la magnitud de las importaciones de carburo de calcio, la participacion de dichas importaciones en el total de ventas del producto a nivel nacional, la evolucion de la produccion nacional, el uso de la capacidad instalada; y, el precio de carburo de calcio de los productores nacionales, se ha determinado la existencia de dano a la industria nacional. (v) No existe relacion de causalidad entre el margen de dumping determinado y el dano a la produccion nacional por las siguientes razones: (a) Los precios del carburo de calcio importado, independientemente del MORDAZA de procedencia, son significativamente menores a los precios del carburo de calcio nacional. (b) El dano sufrido por la industria nacional es atribuible a la falta de competitividad de los productores nacionales. En su apelacion de la Resolucion Nº 020-1999/CDSINDECOPI, el Comite indico que la Comision no analizo correctamente la relacion de causalidad existente entre el margen de dumping y el dano a la produccion nacional. Al respecto, preciso lo siguiente: (i) White Martins fue el mayor exportador de carburo de calcio al Peru durante el periodo investigado, llegando a representar hasta el 70,50% de las importaciones entre enero y MORDAZA de 1996. (ii) La participacion de las importaciones de White Martins en las ventas totales de carburo de calcio a nivel nacional aumento progresivamente en detrimento de los productores nacionales, alcanzando una participacion del 55,70% en el periodo de enero a MORDAZA de 1996.

(iii) La Comision considero que los precios del carburo de calcio procedente de Brasil fueron menores a los de MORDAZA durante el periodo de investigacion. Sin embargo, durante mas de la mitad del periodo investigado, esto no fue asi, segun se apreciaba en el cuadro elaborado por la propia Secretaria Tecnica de la Comision. (iv) La Comision ya habia evaluado en anteriores oportunidades la relacion de causalidad entre las importaciones a precios dumping de White Martins y el dano a la industria nacional, conclusiones que no fueron cuestionadas por la Sala mediante la Resolucion Nº 03041998/TDC-INDECOPI. (v) La Comision no debio considerar en su resolucion que las importaciones de carburo de calcio procedentes de MORDAZA no constituyen practicas de dumping, toda vez que la Resolucion Nº 178-1999/TDC-INDECOPI, por la cual la Sala declaro que no existia dumping en dicho caso, habia sido impugnada en sede judicial. (vi) Aun cuando se partiera del supuesto negado de que las importaciones de MORDAZA son legitimas, corresponderia aplicar derechos antidumping definitivos a las importaciones de White Martins, por lo menos en proporcion al grado de participacion de tales importaciones en la generacion del dano causado a la industria nacional. Adicionalmente, en su recurso de apelacion, el Comite solicito que se declare la nulidad parcial de la Resolucion Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, toda vez que la Comision no se pronuncio sobre su solicitud para la aplicacion de una multa a White Martins por proporcionar informacion falsa referida a la posicion de A MORDAZA Das Soldas en la cadena de comercializacion del carburo de calcio en el MORDAZA brasileno. El 3 de setiembre de 1999, White Martins apelo de la Resolucion Nº 020-1999/CDS-INDECOPI, en lo referido a la determinacion del margen de dumping. Los argumentos expuestos por White Martins fueron los siguientes: (i) La Comision debio tomar como producto similar todo el carburo de calcio sin considerar elementos como la granulacion y el envase, puesto que estos carecen de incidencia determinante en el precio del producto. (ii) El valor normal fue calculado incorrectamente por la Comision, dado que excluyo operaciones comerciales sin sustento alguno, en particular, las realizadas con distribuidores vinculados. (iii) Debido al calculo del valor normal errado, la determinacion del margen de dumping tambien se encontraba distorsionada. En su escrito del 4 de enero de 2000, Carbotermica senalo que durante el procedimiento la Comision omitio lo siguiente: (i) declarar la confidencialidad de algunos de los documentos que dicha empresa presento, (ii) comprobar la veracidad de las cotizaciones proporcionadas por White Martins, (iii) verificar la correlacion de las facturas de venta presentadas por White Martins; y, (iv) considerar la situacion de la empresa investigada en el ranking internacional. El 17 de MORDAZA de 2000, se llevo a cabo el informe oral, contando con la asistencia de MORDAZA partes. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusion consisten en determinar lo siguiente: (i) si resulta procedente la apelacion de White Martins en el extremo en que impugno la determinacion del producto similar efectuada por la Comision; (ii) si existe relacion de causalidad entre el margen de dumping y los indicadores de dano a la produccion nacional en los terminos del Acuerdo Antidumping; (iii) si resulta procedente la apelacion de White Martins en el extremo en que impugno la determinacion del valor normal efectuada por la Comision; (iv) si, de ser el caso, corresponde pronunciarse sobre la determinacion del margen de dumping calculado por la Comision; (v) si la resolucion apelada incurrio en causal de nulidad al omitir pronunciarse sobre la solicitud del Comite para la aplicacion de una multa a White Martins por proporcionar informacion falsa;

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