Norma Legal Oficial del día 25 de Mayo del año 2000 (25/05/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 25 de MORDAZA de 2000

el exordio, y el 5.4.2000 el Comite Especial dio a conocer los MORDAZA Comparativos de la Evaluacion Tecnica, senalando la descalificacion del Postor NOVARTIS BIOSCIENCES PERU S.A. en los items 04, 22, 35 y 41 por las siguientes consideraciones: Item 04 "El envase inmediato de la muestra no presenta el logotipo solicitado en la presente base administrativa".

Adquisiciones del Estado ha reconocido este MORDAZA de errores como errores tipograficos y considerando que la discrepancia no afecta las condiciones basicas de la propuesta concluye que hay razones suficientes para asumir que se trata de un error pasible de subsanacion; Que, expresa conceptos similares en los recursos de apelaciones referentes a los items 22, 35 y 41 por los mismos errores en las muestras examinadas por el Comite; y que, en el recurso de apelacion respecto del item 40 solicita la nulidad de la calificacion otorgada y que este proceda a calificar dentro de la propuesta tecnica los documentos presentados en virtud de lo exigido en el rubro A.3.1 ("Rotulado. Cumplimiento de lo autorizado en el registro sanitario") y en literal a) del rubro C.2. ("Verificacion de las Instalaciones Certificado BPM vigente emitido por autoridad competente del pais"); y se ordene la realizacion de un MORDAZA acto de otorgamiento de la Buena Pro; Que, segun el anexo 8 de las Bases, entre los criterios de evaluacion, se ha considerado que la informacion que presente la rotulacion este conforme con lo autorizado en el Registro Sanitario; y que de acuerdo con la Resolucion Directoral Nº 13882 SS/DIGEMID/ DERN/DR, se autorizo con el Nº 10745 la reinscripcion en el Registro Sanitario de la especialidad farmaceutica nacional Rimactan 2% Jarabe Rifampicina elaborado por Cifarma S.A. para Ciba Geigy Peruana S.A. hoy Novartis Biosciences Peru S.A. - con vigencia hasta el 5 de setiembre del 2001; Que, agrega que se preve que el rotulado de los envases inmediato y mediato debera ajustarse a lo dispuesto por la N.M.P. 001-95 del 5.7.95, debiendo consignarse, ademas: I) el numero del lote de produccion y su fecha de expiracion o vencimiento; II) el nombre del quimico farmaceutico responsable; y III) el numero del Registro Sanitario vigente; resaltando la circunstancia de que al analizar el rotulado que figura en la muestra presentada y cotejar su contenido con dichos requisitos, se puede apreciar que el mismo cumple en su totalidad con ellos, razon por la cual el Comite debio otorgarle el puntaje MORDAZA, es decir, 5 puntos y no 2; Que, finalmente, anota que al Postor ganador se le ha calificado todos los documentos, no ocurriendo lo mismo en su caso, situacion que colisiona con el "principio de igualdad"; y que la decision del Comite de calificar su participacion sin considerar el debido cumplimiento de lo exigido en la Evaluacion Tecnica de Medicamentos en los rubros "Rotulado" y "Certificacion BPM" constituyo un acto discrecional arbitrario y sin sustento juridico contraviniendo los Articulos 3º y 47º de la Ley Nº 26850; Que, por Resolucion Viceministerial Nº 231 - 2000, del 19.4.2000 la Entidad declaro infundados los 5 recursos de apelacion interpuestos, que se acumularon atendiendo la conexion de las materias tratadas; Que, dicha Resolucion reconoce la analogia de las apelaciones de los items 4, 22, 35 y 41 en cuanto a que la naturaleza de la materia referida al logotipo del envase mediato o inmediato no esta de acuerdo a lo requerido en las Bases Administrativas, sustentando su decision en las mismas consideraciones que tuvo el Comite Especial para descalificar las propuestas; Que, respecto al item 40, apoya su decision en el informe del Comite Especial que indica que el Postor fue calificado con 2 puntos por presentar en el envase inmediato el logotipo impreso en color negro cuando en las Bases se senalaba el color rojo; y que se le otorga 10 en la calificacion en el rubro del Postor por considerarse como Drogueria, segun la Direccion de Establecimientos Farmaceuticos de la DIGEMID; y 0 puntos por no adjuntar el Certificado de las Buenas Practicas de Almacenamiento -BPA-, emitido por la DIGEMID; Que, la resolucion en referencia fue notificada al impugnante el 19.4.2000 en su domicilio real, distinto del domicilio procesal senalado por el impugnante en sus recursos de apelacion; Que, el 2.5.2000 el Postor interpone recurso de revision, reproduciendo las consideraciones expresadas en

Item 22 y 35 "El logotipo del envase mediato e inmediato no esta de acuerdo a lo requerido en la presente base administrativa". Item 41 "El logotipo en el envase inmediato esta en manuscrito";

y que, asimismo, consta en el documento que el Postor ha obtenido 46.66 puntos en el item 40; Que, el 12.4.2000 el Postor interpuso sendos recursos de apelacion contra la descalificacion de sus propuestas en los items MORDAZA mencionados y la calificacion de su propuesta en el item 40; Que en los 4 primeros, el Postor solicita declarar la nulidad de esas decisiones, disponer que el Comite Especial proceda a evaluar y aprobar sus propuestas tecnicas; y ordenar un MORDAZA acto de otorgamiento de la Buena Pro para permitir el adecuado analisis y evaluacion de las propuestas economicas con arreglo a derecho; Que, respecto del item 4 senala, que la descalificacion se debio a que el envase inmediato no presenta el logotipo solicitado en las Bases, anotando que se trataba de un error subsanable y que el Comite debio otorgarle el mismo plazo que concedio a otros postores para subsanar omisiones o deficiencias en las garantias presentadas; Que, senala ademas, que los margenes de discrecionalidad que la Ley autoriza a los funcionarios publicos deben ser ejercidos en concordancia con los principios que autoriza el Articulo 3º de la Ley Nº 26850; Que, asimismo, anota que los procesos de seleccion regulados por la Ley y su Reglamento se rigen por los principios MORDAZA referidos; y que, en tal orden, la descalificacion de su participacion contraviene la normatividad vigente, explicando que el presunto defecto en que pudo haber incurrido al presentar la muestra correspondiente fue meramente de forma y, por tanto, subsanable, dado que, como lo califica el Articulo 73º del Reglamento, no modificaba en absoluto el alcance de la propuesta y que ello no solo resulta comprobado al contraponer la posicion del Comite frente al objeto buscado por el MORDAZA licitatorio, sino que tambien encuentra correlato en la interpretacion sistematica que se debio efectuar de las Bases. Afirma, que el Comite debio considerar por lo menos 3 aspectos al examinar las muestras presentadas por el Postor: I. Por las consecuencias que en un MORDAZA licitatorio implica la descalificacion del Postor, esta solo debe aplicarse en aquellos supuestos en que la gravedad de la omision o defecto MORDAZA tales que los mismos no puedan ser razonable y oportunamente subsanados por el interesado, y que modifiquen el alcance de la propuesta de modo tal que afecte el MORDAZA de imparcialidad y/o trato MORDAZA e igualitario; II. Que las Bases preven que las unidades tomadas como muestras no forman parte del total adjudicado, con lo cual no se ve dificultad para su reemplazo oportuno o la subsanacion de los errores tipograficos incurridos; III. Que, si bien el Comite Especial ha precisado en el documento "Evaluacion Tecnica de los Medicamentos" que el "envase inmediato de la muestra no presenta el logotipo solicitado en la presente Base Administrativa", no ha cumplido con exponer y detallar el fundamento que justifique su decision; Que, senala tambien que, a traves de la Resolucion Nº 049/99.TC-S2, el Tribunal de Contrataciones y

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