Norma Legal Oficial del día 23 de Septiembre del año 2000 (23/09/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, sabado 23 de setiembre de 2000
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NORMAS LEGALES

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El Articulo 25 del Codigo Procesal Civil contempla la posibilidad de la prorroga convencional de la competencia territorial entre jurisdicciones internas, estableciendo que las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que les corresponderia, salvo que la ley la declare improrrogable. Si bien esta MORDAZA consagra la validez de pactos de prorroga de competencia, MORDAZA se refiere a la competencia entre jurisdicciones territoriales internas, no a la competencia de fueros internacionales. Sobre competencia jurisdiccional internacional, el Libro X del Codigo Civil referido al Derecho Internacional Privado establece en su Articulo 2060: Articulo 2060.- La eleccion de un tribunal extranjero o la prorroga de jurisdiccion en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, seran reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdiccion peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni MORDAZA contrarias al orden publico del Peru. De la MORDAZA transcrita se desprende que nuestro ordenamiento concede a los particulares la potestad de someter sus controversias ante la autoridad de su eleccion, cuando se trate del ejercicio de acciones de contenido patrimonial (por ejemplo, problemas relativos a la ejecucion de un contrato), y siempre que no versen sobre asuntos de jurisdiccion peruana exclusiva. En este sentido, la eleccion de las partes de resolver sus controversias ante un tribunal de Illinois resulta valida, y las decisiones de dicho tribunal deben ser reconocidas obligatoriamente por mandato expreso de esta norma. La Sala considera pertinente determinar si la prorroga de competencia pactada, alcanza a los procedimientos de insolvencia que se tramiten contra dicha empresa. III.1.2 El pacto de prorroga de competencia acordado por las partes En primer termino, es necesario aclarar que el regimen concursal es un regimen especial al que las empresas ingresan cuando se trata de verificar un estado de crisis economica o insuficiencia patrimonial, conforme lo establecido en la Ley de Reestructuracion Patrimonial. Dicho sistema constituye un regimen excepcional y diferente al regimen bajo el cual las empresas se desenvuelven de manera regular en el mercado. En el regimen comun, las empresas tienen la potestad de elegir la ley conforme a la cual se regiran sus relaciones comerciales asi como determinar la jurisdiccion competente para la resolucion de sus diferencias. Sin embargo, cuando las empresas ingresan a un estado de crisis economica, es posible que, dada su imposibilidad para cumplir con sus obligaciones mercantiles o la reduccion sustancial de su patrimonio, ingresen al regimen concursal. En estos casos, la eleccion realizada por las partes sobre la ley aplicable y la jurisdiccion competente es desplazada por este regimen especial y de orden publico, que es el regimen concursal. Como puede observarse, la MORDAZA transcrita se refiere a acciones de MORDAZA patrimonial general, pero no al regimen excepcional propio del derecho concursal, el cual tiene una regulacion especifica y de orden publico. El acuerdo de distribucion senala lo siguiente: (...) "e. Ley Aplicable: Este Acuerdo sera regido por las leyes de Illinois excluyendo cualquier eleccion de reglamentaciones legales que puedan requerir la aplicacion de leyes de cualquier otra jurisdiccion. Por el presente las partes se someten a la jurisdiccion de cualquier corte estatal o federal del Estado de Illinois. El distribuidor renuncia a su jurisdiccion de litigio y designa al Secretario de Estado del Estado de Illinois como su agente para la citacion al proceso." (el subrayado es nuestro) Del texto del acuerdo celebrado entre las partes el 8 de agosto de 1987 se desprende que lo que se ha sometido a la jurisdiccion de Illinois son las controversias que surjan de su interpretacion o ejecucion, y no lo referido a la competencia de las autoridades con ocasion de un procedimiento de naturaleza concursal. En este orden de ideas, el sometimiento de dichas controversias a una jurisdiccion diferente a la peruana es completamente valido y exigible a las autoridades perua-

nas, pero solo en lo relativo a las diferencias en el ambito de interpretacion o ejecucion del acuerdo, mas no en materias de orden publico como lo es el regimen concursal. No obstante ello, la Sala considera necesario analizar si, aun cuando se entienda que las partes tambien han sometido la cuestion relativa a su situacion de insolvencia a dicha jurisdiccion, la autoridad concursal peruana seria o no competente. III.1.3 Competencia jurisdiccional internacional en materia concursal El regimen concursal peruano no permite que la competencia territorial interna sea prorrogada por acuerdo entre las partes5 . Esto es asi porque un MORDAZA concursal involucra intereses de un colectivo de acreedores que podrian verse lesionados si el concurso se realizara en una circunscripcion diferente a la del domicilio del deudor6 . En nuestro ordenamiento juridico no existe MORDAZA expresa que establezca la jurisdiccion internacional competente en materia concursal. Sobre la determinacion de la competencia jurisdiccional internacional en materia concursal, existe una discusion clasica entre dos concepciones basicas: de un lado, el binomio conformado por los principios de unidad y universalidad (teoria de la extraterritorialidad de la quiebra), y de otro, los principios de pluralidad y territorialidad (teoria de la territorialidad de la quiebra). Conforme a la teoria de la extraterritorialidad de la quiebra, los jueces del Estado en que el deudor tenga su sede social deben tener competencia exclusiva para declarar el inicio del procedimiento concursal. Las decisiones de tales jueces deben, ademas, ser reconocidas por todos los estados en que se hallen los bienes del insolvente7 . De acuerdo a la teoria de la territorialidad de la quiebra, serian competentes para adoptar decisiones en materia concursal los jueces de los estados donde el deudor posea bienes. Las decisiones que adopten dichos jueces tendran una eficacia territorialmente limitada: desplegaran efectos solamente en el territorio del estado al que pertenecen tales jueces, y solo podran afectar a los bienes que se encuentren en ese pais. Existe un criterio mixto entre MORDAZA posiciones, denominado "teoria de los procedimientos secundarios de insolvencia". Segun esta teoria, es posible admitir un regimen que permite compatibilizar ventajas de las dos posiciones clasicas. Esta teoria consiste en que junto a la quiebra principal abierta en el MORDAZA de la sede o domicilio del deudor, se admita la apertura de las quiebras parciales o secundarias ante tribunales de otros estados donde se hallan bienes del deudor8 .

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CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 25.- Prorroga convencional de la competencia territorial.- Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Articulo 9.- Normas de prevencion y contienda de competencia.(...Sin perjuicio de lo establecido en los parrafos precedentes, en cualquier ) momento anterior a la instalacion de la Junta de Acreedores, la Comision debera suspender la tramitacion del procedimiento sobre el cual considere que no tiene jurisdiccion territorial conforme a las disposiciones del Articulo 7º de la presente Ley, remitiendo el expediente a la Comision que resulte competente. En ningun caso sera valido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la prorroga de la competencia territorial regulada en el presente articulo. (el subrayado es nuestro). EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL.- Atendiendo a que el MORDAZA concursal es de interes publico por comprometer los intereses, tanto del deudor como de la totalidad de sus acreedores, se precisa que las disposiciones sobre competencia territorial son de caracter imperativo, por lo que no se admite la prorroga de la competencia. CALVO CARAVACA, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA CARRASCOSA GONZALEZ. Regimen Juridico de la Insolvencia de la empresa en el Comercio Internacional. p. 663-702 En: Derecho Internacional Privado. Granada: Comares, 1998. Volumen II, p. 973. Ibid., loc. cit.

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