Norma Legal Oficial del día 23 de Septiembre del año 2000 (23/09/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, sabado 23 de setiembre de 2000

NORMAS LEGALES

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De no ser ese el caso, en aplicacion del Articulo 11º de la Ley de Reestructuracion Patrimonial21 , el deudor puede acreditar su capacidad de pago, ya sea pagando sus obligaciones u ofreciendo cancelarlas, pudiendo otorgar garantias a satisfaccion de sus acreedores. Como el ofrecimiento de pago y las garantias solo surtiran efectos en el procedimiento si son aceptadas por los acreedores, y ello podria generar un uso abusivo del regimen concursal. En la parte final del articulo MORDAZA citado, se senala que ante el rechazo del ofrecimiento presentado, el deudor podra demostrar que no es insolvente, presentando una relacion de sus bienes susceptibles de embargo, acreditando el valor contable o de tasacion de los mismos22 . La Sala considera que la acreditacion de solvencia procede unica y exclusivamente cuando el deudor ha ofrecido una formula de pago, que ha sido rechazada por el acreedor. Por ello, en el presente caso no correspondia requerir a PROHOSA para que acredite su solvencia, toda vez que dicha actuacion contraria lo previsto en la normatividad concursal vigente. Por esta razon, corresponde declarar la nulidad de la Resolucion N° 2598-1999/CSM-ODI-CAMARA emitida por la Comision el 2 de diciembre de 1999, en el extremo en que resolvio conceder a PROHOSA un plazo de 5 dias habiles para que demuestre su solvencia, al haber sido expedida en contravencion a las normas esenciales del procedimiento23 . Sin perjuicio de ello, en atencion a que se ha declarado infundada la oposicion formulada por PROHOSA frente a los creditos invocados por MORDAZA Export y por Laboratorios MORDAZA, y la primera no ofrecio una formula de pago de dichos creditos, corresponde confirmar la Resolucion N° 0604-2000/ CRP-ODI-CAMARA emitida por la Comision el 24 de febrero de 2000 que declaro la insolvencia de PROHOSA. III.4 Los supuestos defectos de tramitacion alegados por PROHOSA En su escrito de apelacion, PROHOSA alego que la Comision habria incurrido en los siguientes defectos de tramitacion: (i) Incurrio en demora al tramitar su recurso de apelacion contra la Resolucion N° 2598-1999/CRP-ODI-CAMARA. (ii) Notifico erroneamente la Resolucion N° 2598-1999/ CRP-ODI-CAMARA, en su anterior domicilio procesal. (iii) Omitio pronunciarse sobre su pedido de declaracion de reserva de la informacion relativa a su mercaderia que presento el 25 de febrero de 2000. Con relacion a los puntos (i) y (ii), al referirse a supuestos defectos de tramitacion, estas debieron ser formuladas oportunamente a traves de la via del reclamo en queja que se encuentra regulada en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que conforme se advierte del expediente, PROHOSA tomo conocimiento oportuno de la Resolucion N° 2598-1999/CRP-ODI-CAMARA, por lo que cualquier notificacion defectuosa, se ha visto subsanada conforme a lo dispuesto en el primer parrafo del Articulo 172º del Codigo Procesal Civil24 . Con relacion al punto (iii), la omision en que habria incurrido la Comision al no pronunciarse sobre el pedido de declaracion de reserva de documentacion que contiene informacion referida a su mercaderia, debe tenerse en cuenta que la falta de dicho pronunciamiento no afecta en modo alguno el sentido del pronunciamiento final sobre el caso. Por tanto, conforme a lo dispuesto por el MORDAZA parrafo del Articulo 172º del Codigo Procesal Civil25 , corresponde desestimar dicho argumento. No obstante que la omision a que se refiere el punto (iii) no afecta el sentido del pronunciamiento final, dado que la Administracion Publica debe dar respuesta todos los pedidos que planteados por los administrados, la Sala considera que corresponde disponer que la Comision se pronuncie sobre la solicitud de PROHOSA para que se declare reservada la informacion sobre el valor contable y de tasacion de su mercaderia. Por lo expuesto, la Comision no ha incurrido en vicios que acarreen la nulidad de la resolucion apelada, motivo por el cual deben desestimarse los argumentos planteados por PROHOSA. III.5. Precedente de observancia obligatoria y difusion de la resolucion Por ultimo, en aplicacion del Articulo 43º del Decreto Legislativo N° 807 y, atendiendo a que esta resolucion ha interpretado de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion vigente, corresponde declarar que la presente

resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece el criterio por el cual debe interpretarse que la autoridad concursal peruana es siempre competente para conocer los procedimientos de declaracion de insolvencia sobre las personas naturales y juridicas domiciliadas en el Peru. Cuando se trate de personas no domiciliadas en el Peru, la autoridad concursal peruana adquirira competencia si se reconoce una sentencia extranjera mediante la cual se declara la insolvencia de una empresa, abarcando dicha competencia a los bienes que se encuentren situados en territorio peruano. En este caso, la autoridad concursal peruana debe proceder conforme a lo establecido en el Articulo 2105º del Codigo Civil. Asimismo, la autoridad concursal peruana adquirira competencia sobre personas domiciliadas en un MORDAZA extranjero, cuando de acuerdo a sus normas peruanas de Derecho Internacional Privado, el derecho peruano sea el aplicable, conforme a lo establecido en la MORDAZA parte del primer parrafo del Articulo 2061º del Codigo Civil. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero: declarar infundada la excepcion de incompetencia deducida por Proveedores Hospitalarios S.A. ­ PROHOSA. Segundo: declarar fundada la oposicion interpuesta contra el credito ascendente a US$ 21 000,00 invocado por MORDAZA Export Corporation sustentado en la nota de debito N° 500877. Tercero: declarar infundada la oposicion formulada por Proveedores Hospitalarios S.A. - PROHOSA frente al resto de los creditos invocados por MORDAZA Export Corporation ascendentes a US$ 28 808,00 y frente a Laboratorios MORDAZA S.A. ascendentes a US$ 464 571,59.

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LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Articulo 11.- Acreditacion de la Capacidad de Pago.- Tratandose de una solicitud de declaracion de insolvencia presentada por acreedores, el emplazado debera acreditar su capacidad de pago mediante alguna de las siguientes modalidades: 1) Cancelando el total de los creditos vencidos e insolutos por mas de treinta (30) dias que el o los solicitantes hubiesen acreditado ante la Comision; 2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los creditos vencidos e insolutos por mas de treinta (30) dias, en cuyo caso podra otorgar garantias, a satisfaccion de los acreedores. Si los acreedores manifestaran disconformidad respecto de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente articulo, el emplazado podra acreditar ante la Comision que no es insolvente, para lo cual debera presentar una relacion de aquellos bienes susceptibles de embargo, acreditando el valor contable o de tasacion de los mismos y las cargas que pudieran afectarlos.

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EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL.- (... En relacion a la MORDAZA derogada, se ha precisado los medios por ) los cuales el deudor puede acreditar su capacidad de pago, lo que se MORDAZA ya sea cancelando el total de los creditos que sustentan la solicitud u ofreciendo cancelarlos, otorgando en este caso garantias a satisfaccion de los acreedores. Previendo la posibilidad de que el procedimiento pueda ser usado, con mala intencion, fines distintos a aquellos para los que fue concebido, se ha introducido otra modificacion en virtud de la cual cuando los acreedores manifiesten disconformidad respecto de las garantias ofrecidas por el deudor, este podra acreditar que no es insolvente presentando a la Comision una relacion de sus bienes susceptibles de embargo (Art. 11). TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Articulo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (...) c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

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CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 172.- Principios de Convalidacion, Subsanacion o Integracion.- Tratandose de vicios en la notificacion, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolucion. CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 172.- Principios de Convalidacion, Subsanacion o Integracion.- (...No hay nulidad si la subsanacion del vicio ) no ha de influir en el sentido de la resolucion o en las consecuencias del acto procesal.

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