Norma Legal Oficial del día 05 de Abril del año 2001 (05/04/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de MORDAZA de 2001

como en efecto ha ocurrido en la gran mayoria de procesos electorales. Considera el Tribunal que en el momento actual es relativa la gravedad e inminencia del peligro de desordenes publicos, comparados al valor de la oportunidad para pensar, expresarse e informarse, derechos estos que tienen los ciudadanos especialmente durante los procesos electorales, pues se trata de hechos en cuya formacion han contribuido los propios ciudadanos y cuyos resultados interesan a todos ellos. No habria, pues, proporcion entre el grado de peligro y el recorte al derecho de acceso a la informacion que tienen los ciudadanos. El juez norteamericano MORDAZA, en el caso "Schenck vs. United States", propicio la doctrina del peligro "claro e inmediato". Senalo que el Estado no tiene razon en "matar una mosca con canonazos", restringiendo el derecho a la informacion por una lejana posibilidad de desorden publico. La dosis de peligro al orden publico que entrana la difusion de las proyecciones, en verdad, no justifica la restriccion a derechos tan importantes como la MORDAZA de expresion e informacion. El eventual peligro de que la poblacion se confunda y promueva el desorden, puede, por lo demas, prevenirse: bastaria exigir que las encuestadoras adviertan previamente al publico que la informacion que divulgan no es exacta, y que puede ser distinta de los resultados oficiales. Es MORDAZA, por un lado, que la Constitucion no garantiza el derecho a expresarse y a informarse en todo tiempo, en cualquier lugar y de cualquier manera. El MORDAZA de Unidad obliga a que el ejercicio de esos derechos se armonice con el de otros derechos y bienes tambien fundamentales, entre ellos el orden publico interno (Articulo 44º). Pero tambien es verdad que los derechos a la libre expresion y a la informacion tienen un rol estructural en el funcionamiento de la Democracia, ya que esta no puede existir sin una autentica comunicacion publica libre. Por eso, tales derechos ocupan un lugar privilegiado en la piramide de Principios Constitucionales. Esto, el Tribunal lo interpreta en el sentido que si se pretende una restriccion a esos derechos, se debe exigir a la ley restrictiva algo mas que una mera "racionalidad" en su necesidad: esta necesidad debe ser imperiosa y urgente. El Tribunal opina que la "necesidad" de retrasar la divulgacion de las proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales no es una necesidad social, susceptible de justificar la limitacion del ejercicio de los derechos privilegiados a la libre expresion y a la informacion. Desde este punto de vista, no es respetuosa del MORDAZA Constitucional de Razonabilidad ni al de Proporcionabilidad. 10. Ademas, senala el Congreso de la Republica que la MORDAZA, de un lado, pretende reducir la influencia que las proyecciones senaladas pueden ejercer en el animo y en el comportamiento de los ciudadanos, y a evitar, de otro, que la ONPE sufra presiones de las agrupaciones politicas y de los medios de comunicacion. No se comprende entonces, por que se permite el muestreo de las actas electorales y su divulgacion numerica sin proyecciones, cuando estas no agregan nada a los datos proporcionados por el muestreo de actas, como no sea la simple aplicacion, a las mismas, de elementales reglas matematicas al alcance de cualquiera. No se comprende, tampoco, por que la MORDAZA impugnada permite divulgar los resultados de las actas electorales y sus proyecciones a las 22.00 horas, aun en el caso que la ONPE no MORDAZA efectuado el primer conteo rapido. Los medios de difusion pueden, a esa hora, informar a los ciudadanos de quien o quienes son los ganadores de las elecciones, y tambien seria posible la temida presion de los grupos politicos y de los medios de prensa sobre la ONPE. Este argumento se refuerza si, como senalo la Defensoria del Pueblo en la Vista de la Causa, la ONPE no realizara el conteo rapido en las proximas elecciones. Lo que temio el legislador, segun parece, es el impacto comunicativo del muestreo de las actas electorales, mejor dicho: de las consiguientes proyecciones. Pero ello no constituye un objetivo legitimo ni suficiente para prohibir su difusion, salvo que el Congreso demuestre que se trata de un peligro grave e inminente, lo cual ya se ha descartado. Por lo demas, las otras razones que dieron origen a la ley que modifico el Articulo 191º de la Ley Organica Electoral no subsisten hoy dia, por lo que no deben ser utilizados para justificar la norma.

11. Conviene agregar otro MORDAZA de consideraciones: Si bien no se discute el proposito del Congreso de la Republica de proteger la credibilidad de las instituciones del sistema, entre ellas la ONPE, ello seria razonable siempre que la ONPE -o cualquier otra institucion gubernamental- la mereciera. Por eso, es importante que los ciudadanos puedan estar informados a traves de otras vias, no solo para fiscalizar a la ONPE, sino tambien para exigir explicaciones a MORDAZA o a las empresas encuestadoras, en caso difieran en los resultados. Por tanto, concluimos: la adopcion de la medida limitadora que se ha cuestionado resulta excesiva y no tolerable en un regimen democratico, donde la MORDAZA de informar solo puede ser limitada en la medida de lo estrictamente debido. Las encuestas y su difusion y proyeccion constituyen un importante elemento para conocer lo que piensa un sector de la sociedad, y como tales, representan un medio valido para la formacion de una opinion publica, a la vez de representar tambien un importante mecanismo de control sobre la actuacion de los organismos responsables del MORDAZA electoral, y en esa medida, de la propia transparencia del MORDAZA electoral. 12. Estima el Tribunal Constitucional que la MORDAZA impugnada afecta el MORDAZA de igualdad consagrado por el Articulo 2º inciso 2) de la Constitucion y en el Articulo 26º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos. En efecto, de conformidad con la MORDAZA impugnada, durante el periodo comprendido entre las cuatro de la tarde y las diez de la noche, no es posible la proyeccion de encuestas, ya sea cuando estas se basen en las actas electorales o, pudiendo interpretarse tambien, en las denominadas encuestas "a boca de urna". Aunque resulte obvio senalarlo, esta prohibicion se circunscribe al territorio del Estado peruano, y no alcanza a las proyecciones difundidas en medios de prensa de Estados extranjeros; por lo tanto, la informacion de proyecciones difundidas por dichos medios podra ser obtenida a traves del "internet" o de television por cable; de este modo, la prohibicion establecida por la MORDAZA impugnada, tendria como resultado que determinado sector de la poblacion ­el minoritario- pueda acceder a estos medios, aun privilegiados, y el otro ­el mayoritario- que no pueda efectuarlo. La circunstancia que determinara que el ciudadano pueda incluirse dentro de uno u otro sector es, fundamentalmente, al margen de otros factores aleatorios, su condicion o posibilidad economica y, ademas cultural, en el caso del acceso a internet; economica, en tanto el acceso a dichos medios (television por cable e internet) supone el pago de servicios cuyas tarifas no estan precisamente al alcance de la capacidad economica de la totalidad de la poblacion; cultural, porque el acceso a internet exige un minimo de aprestamiento tecnico o capacitacion del que carecen aun MORDAZA sectores de la poblacion peruana, teniendo en cuenta a tal efecto el predominante "analfabetismo informatico" del que esta aun padece. Planteado en estos terminos, el problema constitucional consiste en que el acceso a la informacion mencionada (el derecho a la informacion) se ve condicionado por el acceso (o no) a determinados medios de comunicacion (internet y television por cable), lo cual, a su vez, estara supeditado a las condiciones economicas y culturales de cada persona. En razon de lo expuesto, el Tribunal considera que el MORDAZA parrafo del Articulo 191º de la Ley Organica de Elecciones, modificado por el Articulo 17 de la Ley Nº 27369, es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad que se derivan del MORDAZA del Estado Democratico de Derecho, y a los derechos constitucionales reconocidos en los incisos 2) y 4) del Articulo 2º de la Constitucion; dejando subsistente la limitacion de difundir cualquier informacion relacionada a la votacion hasta la hora del cierre de la misma. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitucion Politica del Estado, y su Ley Organica, FALLA: Declarando FUNDADA, en parte, la demanda interpuesta por el Defensor del Pueblo Encargado y, en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el MORDAZA parrafo del Articulo 191º de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones, modificado por el Articulo 17º de la Ley Nº 27369, en el extremo que dispone:

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