Norma Legal Oficial del día 05 de Abril del año 2001 (05/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, jueves 5 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

Pag. 200937

"El dia de las elecciones solo se pueden difundir proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales luego de la difusion del primer conteo rapido que efectue la ONPE o a partir de las 22.00 horas, lo que ocurra primero", el mismo que, a partir del dia siguiente de la publicacion de esta sentencia, quedara sin efecto, dejando subsistente la limitacion de difundir cualquier informacion relacionada con la votacion, cualquiera sea su fuente, MORDAZA de la hora del cierre de la misma; dispone la notificacion a las partes, su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y su archivamiento. SS. MORDAZA ROCA; MORDAZA TERRY; NUGENT; MORDAZA VALVERDE; MORDAZA SANCHEZ; REVOREDO MARSANO; MORDAZA MORDAZA FUNDAMENTOS PROPIOS DEL MORDAZA CONCORDANTE DEL DOCTOR MORDAZA MORDAZA ROCA. Sin perjuicio de concordar plenamente con el fallo, los fundamentos esenciales en que se apoya mi MORDAZA son los siguientes: 1) El dispositivo legal impugnado puede entenderse de dos maneras, segun el alcance que se de al adverbio "solo" que aparece (sexta palabra) en su texto. En efecto: a) si se considera que ese adverbio ("solo") se refiere, unicamente, a la naturaleza o procedencia de la informacion utilizada en la elaboracion de las proyecciones prohibidas, y no a las condiciones o circunstancias en que las proyecciones si pueden difundirse, se llegaria a la conclusion de que unicamente ("solo") se permite la difusion de proyecciones basadas en "muestreos de actas", esto es, en datos oficiales ­aunque no finales- y objetivos, y no de las basadas en otro MORDAZA de informacion, como, por ejemplo, la recogida de las declaraciones de los sufragantes, esto es, de las llamadas "encuestas a boca de urna"; y b) si se considera que el adverbio ("solo") se refiere unicamente a las condiciones en que no se prohibe la difusion de las proyecciones basadas en el "muestreo de las actas electorales", se llegaria a la conclusion de que la difusion de las proyecciones basadas en otra fuente de informacion, incluyendo en la procedente de las encuestas a "boca de urna", no estaria comprendida en la MORDAZA, ni, por tanto, prohibida en momento alguno. 2) En el caso a) no parece razonable que la difusion de las proyecciones basadas en muestreos de actas (que serian las unicas permitidas), no puedan efectuarse sino despues del primer conteo rapido de la ONPE; o, en su caso, de las 10.00 p.m., lo que ocurra primero. Y no lo parece, puesto que al no prohibirse la difusion de los datos numericos ni de los muestreos correspondientes, sino solo de las proyecciones, lo que resulta prohibido, en ultimo analisis, es la difusion del pensamiento, puesto que las llamadas "proyecciones" no son sino el resultado de la aplicacion de sencillas reglas matematicas, al alcance de cualquier persona normal, a los datos contenidos en los muestreos y sus resultados numericos. Nada hay, ni puede haber, en efecto, en las proyecciones sobre eventuales resultados finales de la votacion, que no resulte ya comprendido en los datos que sirven para su elaboracion. Permitir, en consecuencia, la difusion de tales datos, pero no la de las proyecciones correspondientes, es, sencillamente, negar el derecho de interpretar y razonar, esto es, de pensar y, ademas, de difundir el resultado del ejercicio de la MORDAZA de pensamiento que, como se sabe, es uno de los derechos fundamentales contemplados y protegidos por el Articulo 2º, inciso 4) de la Carta Magna. 3) En el caso b), resultaria, segun se ha visto, que si esta permitida la difusion de proyecciones basadas en MORDAZA informativas distintas de las correspondientes al "muestreo de actas", de modo que, respecto de tal extremo, no habria limitacion (ni, por tanto, posible violacion) de derechos constitucionales; pero subsistiria la limitacion o restriccion en el extremo relativo a la difusion de proyecciones basadas en el "muestreo de actas electorales", esto es, la restriccion examinada en el paragrafo precedente, que ya ha sido considerada incompatible con la MORDAZA de pensamiento y de la difusion

del mismo, y que, segun se ha senalado, la Constitucion ampara y garantiza. 4) Como en ninguna de las dos posibles interpretaciones, la MORDAZA impugnada resulta compatible con la vigencia de los derechos constitucionales correspondientes, y ya mencionados, debe ampararse la demanda, sin perjuicio de reconocer que las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales impugnados en MORDAZA, al momento de establecerse, traducian, de un lado, el respeto de un acuerdo multipartidario, perfectamente comprensible en tales circunstancias, celebrado en la Mesa de Dialogo y Concertacion para el Fortalecimiento de la Democracia en el Peru, auspiciado por la OEA, y al cual ha hecho referencia, en defensa de la MORDAZA, el senor apoderado del Congreso de la Republica; y, de otro, al atendible proposito de evitar los peligros mencionados en la contestacion de la demanda de autos. No obstante, pues, el indudable sano proposito que explica la etiologia del precepto atacado, este Tribunal, por la razones expuestas, no puede estimarlo constitucionalmente valido, a mayor abundamiento, si se considera que, segun es publico y notorio, las razones que se invocaron para promulgar el dispositivo impugnado, ya han desaparecido, puesto que ya no hay razones para dudar de la correccion de los organos encargados de dirigir y controlar el MORDAZA electoral ad portas. S. MORDAZA MORDAZA 21337

ESSALUD
Dictan disposiciones a fin que asegurados facultativos independientes, continuadores facultativos, amas de MORDAZA y/o madres de familia regularicen el pago de sus aportes
RESOLUCION DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 114-PE-ESSALUD-2001 MORDAZA, 3 de MORDAZA del 2001 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la MORDAZA Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificada por el Decreto Supremo Nº 001-98-SA, los asegurados de regimenes especiales registrados al 9 de setiembre de 1997, bajo la modalidad de amas de MORDAZA, choferes profesionales independientes, continuacion facultativa y facultativos independientes, continuan gozando de las prestaciones a cargo de EsSalud, por un periodo de cinco anos; Que, el regimen juridico que regulaba las prestaciones de los asegurados de regimenes especiales era el Decreto Ley Nº 22482 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 008-80-TR, los cuales establecian los criterios de acreditacion, la perdida por el no pago de seis aportaciones consecutivas o por obtener la calidad de asegurado obligatorio y la posibilidad de recuperar el derecho a recibir las prestaciones; Que, la MORDAZA Disposicion Complementaria de la Ley Nº 26790, derogo el Decreto Ley Nº 22482, dejandose sin efecto la posibilidad de recuperacion en los casos de perdida del seguro facultativo; Que, la aportacion minima que deben abonar los asegurados de regimenes especiales es el 9% de la remuneracion minima MORDAZA, de acuerdo a lo establecido por el Articulo 46º del Decreto Supremo Nº 018-78-TR; Que, en muchos casos por error, cuando ha variado la remuneracion minima MORDAZA, los asegurados han venido aportando por debajo de la misma, motivando con los pagos parciales la perdida de su seguro facultativo, en la medida que de acuerdo al Articulo 1220º del Codigo Civil, se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado integramente; Que, con el fin de evitar la perdida del derecho de estos asegurados a recibir las prestaciones a cargo de EsSalud, y

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