Norma Legal Oficial del día 12 de Abril del año 2001 (12/04/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2001

constituira renta gravada para el arrendador al momento de suscribirse la escritura publica correspondiente, salvo la parte de dicho incremento que corresponda al valor de: a) Las mejoras incorporadas con caracter permanente por el arrendador. b) La capitalizacion de los intereses devengados pendientes de pago. c) La capitalizacion del Impuesto General a las Ventas trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago. Tratandose de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes recuperados o adjudicados por el arrendador, sera renta gravada del ejercicio la diferencia entre el capital financiado y el valor neto en libros al momento de celebrarse dicho contrato. Articulo 7º.- Indemnizacion en favor del arrendador en caso de perdida del bien objeto de arrendamiento financiero Precisase que, tratandose de la indemnizacion en favor del arrendador destinada a reponer, total o parcialmente, el bien objeto de arrendamiento financiero: a) Sera renta gravada del ejercicio, la parte de la indemnizacion que exceda el valor de adquisicion del bien a reponer. b) No se encontrara gravada con el Impuesto a la Renta, la parte de la indemnizacion que no exceda el valor de adquisicion del bien a reponer, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente: 1. La adquisicion del bien se contrate dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio; 2. El bien se reponga al arrendatario en un plazo que no debera exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepcion. En casos debidamente justificados, la Administracion Tributaria podra autorizar un mayor plazo para la reposicion fisica del bien. De incumplirse cualquiera de las condiciones establecidas en los numerales anteriores, sera renta gravada del ejercicio la parte de la indemnizacion a que se refiere el presente inciso que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago. Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado en el contrato de arrendamiento financiero, dicho incremento sera renta gravada del ejercicio. No obstante si el valor de adquisicion del bien a reponer es superior al monto de la indemnizacion y la diferencia es financiada por el arrendador, esta MORDAZA no sera renta gravada. El arrendatario considerara como costo computable del bien el mismo que tenia MORDAZA de la reposicion, excepto cuando se modifique el monto del capital financiado, en cuyo caso el costo computable se ajustara de acuerdo con dicha modificacion. Si el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y este por cualquier motivo se deja sin efecto, la indemnizacion percibida por el arrendador sera renta gravada en la parte que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago. Articulo 8º.- Modificacion del plazo del contrato de arrendamiento financiero Precisase que cuando, por cualquier motivo, se modifique el plazo del contrato del arrendamiento financiero, se observaran las siguientes reglas: a) Si el arrendatario opto por utilizar el metodo previsto en el primer parrafo del Articulo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero, continuara depreciando los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. b) Si el arrendatario opto por utilizar el metodo previsto en el MORDAZA parrafo del Articulo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero, la tasa de depreciacion MORDAZA anual se determinara en forma lineal en funcion al tiempo que falte para que termine el contrato, aplicandose sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificacion del plazo, siempre que el MORDAZA plazo del contrato no sea menor a los minimos senalados en el numeral 3 del referido Articulo 18º. Articulo 9º.- Retroarrendamiento Financiero Precisase que cuando el arrendador adquiera un bien del arrendatario para luego entregarselo a el mismo en arrendamiento financiero, los resultados provenientes de

dicha enajenacion no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que: a) El arrendatario por cualquier motivo no ejerza la opcion de compra, en cuyo caso, la renta se devengara en el ejercicio en que vence el plazo para ejercer dicha opcion. b) Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en cuyo caso la renta se devengara en el ejercicio en que tal situacion se produzca. En ambos supuestos la renta bruta estara dada por la diferencia existente entre el valor de MORDAZA de los bienes y el costo computable de los mismos, al momento de producirse el devengo. El valor de MORDAZA se determinara en funcion a lo dispuesto en el Articulo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, y en ningun caso sera inferior al monto del capital financiado pendiente de pago. Lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente Articulo no sera de aplicacion cuando se produzca la perdida del bien objeto del contrato y el mismo no sea repuesto. Articulo 10º.- Normas reglamentarias y complementarias Mediante Decreto Supremo se dictara las normas reglamentarias y complementarias que MORDAZA necesarias para la mejor aplicacion del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Precisase que los contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 se rigen por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299, salvo que, a partir del 1 de enero de 2001, hubieran sido modificados en cuanto a los bienes objeto del contrato. Se entiende que se modifican los bienes objeto del contrato, entre otros supuestos, cuando: a) Se incluyen otros bienes. b) Se cambia un bien por otro, con excepcion de la reposicion, total o parcial, del bien perdido. c) Se incorporan mejoras con caracter permanente. Segunda.- En el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el regimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendador tambien aplicara el tratamiento dispuesto en los Articulos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el presente Decreto Legislativo. Por el contrario, si el regimen ha sido estabilizado por el arrendador MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendatario aplicara el tratamiento dispuesto en los Articulos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el presente Decreto Legislativo, con las siguientes restricciones: a) Podra deducir como gasto unicamente la parte de la cuota que no corresponda al valor del terreno, salvo que se trate de terrenos que de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta pueden depreciarse. Para este efecto, el valor del terreno no podra ser inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se celebre el contrato, actualizado por la variacion experimentada por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) que publica el INEI ocurrida entre el primero de enero del ano al que corresponde el arancel y el ultimo dia del mes anterior a aquel en el cual se celebra el contrato de arrendamiento financiero. b) El gasto deducible por las cuotas periodicas no podra exceder el valor promedio de cada cuota, el mismo que se determinara de la siguiente forma: i Se sumara el valor de todas las cuotas. ii Al importe obtenido en i se le restara el valor del terreno, de ser el caso. iii El monto resultante se dividira entre el numero de cuotas pactadas. El importe de las cuotas que exceda el valor promedio se deducira como gasto cuando se devengue la MORDAZA cuota, con excepcion de la parte correspondiente al valor del terreno, de ser el caso. De modificarse el valor o el numero de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, se ajustara el valor promedio de las cuotas que se devenguen con posterioridad a dicha modificacion.

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