Norma Legal Oficial del día 12 de Abril del año 2001 (12/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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que no deben ser considerados como atenuantes, sino mas bien como agravantes; Que, el Articulo XII del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, establece que "Este Codigo prevalece sobre cualquier otra MORDAZA legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales". Asimismo en los Articulos 73º y 113º del citado cuerpo legal se senala que "Los aprovechamientos energeticos, su infraestructura, asi como el transporte, transformacion, distribucion, almacenamiento y utilizacion final de la energia, deben ser realizados sin ocasionar contaminacion del suelo, agua o aire. Debe emplearse las mejores tecnologias para impedir que los danos ambientales MORDAZA irreparables", y que "La violacion de las normas que contiene este Codigo y las disposiciones que emanen de el constituyen infracciones administrativas y seran sancionadas por la autoridad competente, con arreglo a este capitulo", respectivamente; Que, el Articulo 50º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, Decreto Legislativo Nº 757, establece que "Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre asuntos relacionados con la aplicacion de las disposiciones del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, segun sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas,..."; Que, el Articulo 3º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM senala que "Las personas naturales y juridicas a que hace mencion el Articulo 2º son responsables por las emisiones, vertimientos y disposiciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones...". Asimismo el Articulo 48º literal a) del citado cuerpo legal considera como infraccion sancionable "El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento"; Que, el literal z) del Articulo 24º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, senala que: "Los tanques atmosfericos, deberan ser construidos de acuerdo a reconocidos estandares de diseno como: API 650, API 12B, API, 12D, API 12F, UL 142, UL 58, UL 1316 o sus equivalentes. (...) z) Se instalara no menos de un medidor de nivel de liquido por cada tanque, su lectura sera accesible o visible desde el nivel del suelo. (...)" Que, a la fecha que ocurrio el derrame, el numeral 2.3. del Anexo IV de la Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/ SG, mediante la cual se aprueba la Escala de Multas y Sanciones que aplicara el OSINERG por infracciones a las Leyes de Concesiones Electricas y Organicas de Hidrocarburos y demas complementarias, disponia la aplicacion de una multa de una (1) a mil (1,000) UIT, por infracciones por derrames u otros danos al medio ambiente; Que, con fecha 12 de febrero del 2001, el Area de Terminales y Transportes de la Gerencia de Hidrocarburos emitio el Informe Complementario al Informe de Fiscalizacion Nº 4840-040-2000-GH/TT, en donde se detallan los criterios que han sido tomados para la graduacion de la sancion; Que, al respecto se ha determinado que la severidad del impacto ha sido leve y corregible, estimandose la duracion del impacto de 3 meses a menos al haberse recuperado solo una parte del petroleo crudo derramado, advirtiendose que el impacto del derrame ha sido aislado al quedar contenido dentro de los linderos de la empresa y controlado rapidamente. Sin embargo, es necesario destacar los siguientes agravantes que deben ser considerados al momento de imponerse la sancion: 1. ERROR OPERATIVO del recepcionista, al haberse acreditado que el mismo no controlo estrechamente la operacion de trasiego y se distrajo en otras tareas. 2. CONDICION INSEGURA, al momento de ocurrir el derrame los tanques carecian de indicadores de nivel. 3. El derrame ocurrio el 7 de MORDAZA del 2000, siendo comunicado al OSINERG el 10 de MORDAZA del 2000, es decir tres (3) dias despues de ocurrido, cuando el Articulo 27º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Energeticas por Terceros, aprobado por Decreto Supremo Nº 02997-EM senala que "En caso que se produzcan accidentes graves o fatales, situaciones de emergencia o paralizaciones de operaciones, estos deberan ser informados por la empresa fiscalizada responsable a OSINERG dentro de las vein-

ticuatro (24) horas de haber sucedido, bajo apercibimiento de ser sancionada en caso de incumplimiento...". Que, es funcion principal del OSINERG la fiscalizacion de las actividades que realicen las personas naturales y/o juridicas de los subsectores de Electricidad e Hidrocarburos, conforme a lo senalado en la Ley Nº 26734, haciendo cumplir las normas legales vigentes; Que, el Articulo 13º de la Ley Nº 26734 y el inciso e) del Articulo 23º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-97-EM, establecen como atribucion de la Gerencia General de OSINERG la de imponer sanciones y/o multas por infracciones a las disposiciones legales de acuerdo a la escala de multas y sanciones; De conformidad con lo establecido en el Codigo de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, Decreto Legislativo Nº 757, Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, el Reglamento de Proteccion Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, la Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia, Ley Nº 26734 y por su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-97-EM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- SANCIONAR a PETROLEOS DEL PERU S.A. con una multa de sesenta (60) UIT, vigente a la fecha de pago, por el derrame de Turbo A-1 ocurrido en el Tanque de Almacenamiento Nº 2 de la Planta Aeropuerto Lima/ Callao, el 7 de MORDAZA del 2000 y por las razones y fundamentos legales citados en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2º.- DISPONER que el importe de las multas sea depositado en la cuenta corriente Nº 071-3967417 del Banco Wiese Sudameris o en la cuenta corriente Nº 1931071665-0-97 del Banco de Credito del Peru, dentro de un plazo MORDAZA de quince (15) dias calendario, contados a partir del dia siguiente de notificada la presente Resolucion y que en el mismo plazo se haga llegar a OSINERG el original de la boleta de pago de la multa correspondiente, haciendose pasible a las acciones legales pertinentes en caso de incumplimiento. MORDAZA SHINNO H. Gerente General 21732

SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD
Aprueban Normas para la Determinacion de la Capacidad MORDAZA de Afiliacion de las Entidades Prestadoras de Salud
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 028-2001-SEPS/CD MORDAZA, 4 de MORDAZA de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26790, Ley de Modernizacion de la Seguridad Social en Salud, crea la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) con el objeto de autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud y de cautelar el uso correcto de los fondos por estas administrados; Que, la Infraestructura Propia y la Infraestructura de Terceros de las Entidades Prestadoras de Salud sirve de base para calcular su capacidad MORDAZA de atencion, de conformidad con el Articulo 5º de la Resolucion de Superintendencia Nº 021-98-SEPS;

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