Norma Legal Oficial del día 29 de Diciembre del año 2001 (29/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 164

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5.

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de diciembre de 2001

A) En la partida 84.71, se entiende por maquinas automaticas para tratamiento o procesamiento de datos: a) las maquinas digitales capaces de: 1) registrar el programa o programas de MORDAZA y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecucion de ese o esos programas; 2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3) realizar calculos aritmeticos definidos por el usuario; y 4) ejecutar, sin intervencion humana, un programa de MORDAZA en el que puedan, por decision logica, modificar su ejecucion durante el mismo; b) las maquinas analogicas capaces de simular modelos matematicos que tengan, por lo menos: organos analogicos, organos de mando y dispositivos de programacion; c) las maquinas hibridas que comprendan una maquina digital asociada con elementos analogicos o una maquina analogica asociada con elementos digitales. B) Las maquinas automaticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un numero variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerara que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes: a) que sea de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automatico para tratamiento o procesamiento de datos; b) que pueda conectarse a la unidad central de MORDAZA, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (codigos o senales) utilizable por el sistema. C) Las unidades de una maquina automatica para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificaran en la partida 84.71. D) Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificaran siempre como unidades de la partida 84.71. E) Las maquinas que desempenen una funcion propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una maquina automatica para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en union con tal maquina, se clasificaran en la partida correspondiente a su funcion o, en su defecto, en una partida residual.

6. 7.

8.

Se clasificaran en la partida 84.82 las bolas de MORDAZA calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diametro MORDAZA o minimo no difiera del diametro nominal en una proporcion superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm. Las bolas de MORDAZA que no respondan a esta definicion se clasifican en la partida 73.26. Salvo disposicion en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, asi como en la Nota 3 de la Seccion XVI, las maquinas que tengan multiples utilizaciones se clasificaran en la partida que corresponda a su utilizacion principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilizacion principal, se clasificaran en la partida 84.79. En cualquier caso, las maquinas de cordeleria o de cableria (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasificaran en la partida 84.79. En la partida 84.70, la expresion de bolsillo se aplica unicamente a las maquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.

Notas de subpartida. 1. 2. En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las maquinas automaticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capitulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de MORDAZA, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora). La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilindricos de un diametro MORDAZA inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diametro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

Notas Complementarias. 1. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.91.91, se entiende por «equipo para la conversion del sistema de carburacion de vehiculos automoviles para su funcionamiento con gas combustible», al equipo constituido por los siguientes elementos: reductor de la presion del gas, adaptador para el carburador (con o sin elemento filtrante), mezclador de aire-gas, electrovalvulas de gasolina y gas, modulo electronico de control de chispa, selector de combustible de gas/gasolina, indicador electronico del gas, manometro de llenado, valvula manual de cierre y alivio, con o sin deposito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalacion. Se entiende por «maquinas rectilineas de tricotar de uso domestico», comprendidos en la subpartida 8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 cm (pulgada lineal). Codigo 84.01 8401.10.00.00 8401.20.00.00 8401.30.00.00 8401.40.00.00 84.02 Designacion de la Mercancia Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; maquinas y aparatos para la separacion isotopica. Reactores nucleares Maquinas y aparatos para la separacion isotopica, y sus partes Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar Partes de reactores nucleares 12 12 12 12 A/V

2.

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefaccion central concebidas para producir agua caliente y tambien vapor a baja presion; calderas denominadas «de agua sobrecalentada». Calderas de vapor: - Calderas acuotubulares con una produccion de vapor superior a 45 t por hora - Calderas acuotubulares con una produccion de vapor inferior o igual a 45 t por hora - Las demas calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» Partes 12 12 12 12 12

8402.11.00.00 8402.12.00.00 8402.19.00.00 8402.20.00.00 8402.90.00.00 84.03 8403.10.00.00 8403.90.00.00 84.04 8404.10.00.00 8404.20.00.00 8404.90.00.00 84.05 8405.10.00.00 8405.90.00.00

Calderas para calefaccion central, excepto las de la partida 84.02. Calderas Partes 12 12

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para maquinas de vapor. Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 Condensadores para maquinas de vapor Partes 12 12 12

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por via humeda, incluso con sus depuradores. Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por via humeda, incluso con sus depuradores Partes 12 12

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