Norma Legal Oficial del día 30 de Diciembre del año 2001 (30/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, MORDAZA 30 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

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c) En la Oficina Defensorial de MORDAZA se registraron quejas contra la Policia Nacional debido a la renuencia a recibir denuncias de violencia familiar de victimas que no acreditaban una relacion de convivencia o matrimonio pero que habian procreado hijos con el agresor. El Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Proteccion frente a la Violencia Familiar, fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS. Por su parte, el reglamento de la citada MORDAZA fue aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-JUS. Estas normas han sido objeto de diversas modificaciones, con el fin de garantizar una proteccion eficaz a las victimas de violencia familiar. La esencia de la citada ley son las medidas de proteccion que jueces y fiscales estan facultados a dictar a fin de proteger a las victimas de este MORDAZA de violencia. Estas son, en definitiva, las medidas orientadas a contribuir con el cese de la violencia. Por ello, la Defensoria del Pueblo ha puesto especial enfasis en promover y llevar a cabo investigaciones que permitan conocer como aplican los jueces y fiscales la Ley de Proteccion frente a la Violencia Familiar. Nuestra institucion obtuvo el concurso del Movimiento MORDAZA MORDAZA a fin de llevar a cabo un estudio sobre la eficacia de la referida ley. Este estudio, titulado La discriminacion de genero en la aplicacion de la legislacion civil sobre violencia familiar, fue publicado en el 2000. En aquella oportunidad se revisaron un total de 157 expedientes en MORDAZA, Pucallpa y Trujillo. Los resultados fueron sorprendentes. De todos los expedientes revisados, solo en dos casos seguidos en MORDAZA, la Fiscalia de Familia dicto medidas de proteccion, aunque estas estaban destinadas a salvaguardar el patrimonio de la victima y no a proteger su integridad. Por otro lado, de los 157 expedientes judiciales, solo en 12 se constataron sentencias. Esta es una constatacion muy importante, que indica que muy pocos procesos judiciales por violencia familiar culminan en una sentencia judicial. La mayor parte de casos acaba con un acta de conciliacion ante el Ministerio Publico, aunque no se conocen estudios de seguimiento del cumplimiento de lo acordado en tales actas de conciliacion. En la citada investigacion, MORDAZA MORDAZA advirtio que habia un numero considerable de actas de conciliacion de la Fiscalia de Pucallpa que no hacian mencion alguna a la violencia familiar y que tampoco contenia clausulas destinadas a garantizar el cese de los actos de violencia. Por otro lado, la revision de las actas de conciliacion permitio constatar el uso poco frecuente que se hace de las clausulas de aseguramiento, es decir, aquellas que incluyen diversas modalidades para consolidar o garantizar, en alguna medida, el acatamiento de lo acordado en la conciliacion. CONSIDERANDO: Primero.- competencia de la Defensoria del Pueblo en el ambito de la violencia familiar El Articulo 162º de la Constitucion y el inciso 1) del Articulo 9º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, Ley Nº 26520, disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y de la comunidad, asi como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracion estatal. La violencia contra la mujer constituye una ofensa a la dignidad y una manifestacion de las relaciones de poder historicamente desiguales entre hombres y mujeres. Se trata de un atentado contra los derechos humanos pues vulnera, entre otros, el derecho a la integridad fisica y mental, a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, a la salud y atenta contra el propio derecho a la vida. Dichos derechos se encuentran reconocidos en el Articulo 2º incisos 1) y 24 literal h) asi como en el Articulo 7º de la Constitucion. La Recomendacion General Nº 19, aprobada por el Comite para la Eliminacion de la Discriminacion contra la Mujer de Naciones Unidas en el 11º periodo de sesiones de 1992, senala que la definicion de discriminacion contenida en el Articulo 1º de la Convencion sobre la Eliminacion de Toda Forma de Discriminacion contra la Mujer (CEDAW), incluye la violencia contra la mujer. La Declaracion sobre la Eliminacion de la Violencia contra la Mujer, aprobada mediante Resolucion de la Asam-

blea General 48/104 de 20 de diciembre de 1993, senala en su parte considerativa, que la violencia contra la mujer constituye una violacion de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades. El Articulo 3º de la Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convencion de Belem do Para, establece que toda mujer tiene derecho a una MORDAZA libre de violencia, tanto en el ambito publico como en el privado. Por su parte, el Articulo 19 numeral 1) de la Convencion sobre los Derechos del MORDAZA senala que los Estados Parte adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al MORDAZA contra toda forma de perjuicio o abuso fisico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotacion, incluido el abuso sexual, mientras el MORDAZA se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. El Articulo 37º inciso a) de la referida Convencion establece que los Estados Partes velaran porque "ningun MORDAZA sea sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (...)". En concordancia con tales disposiciones, el Articulo 4º del Codigo de los Ninos y Adolescentes estatuye que aquellos "tienen derecho a que se respete su integridad moral, psiquica y fisica y a su libre desarrollo y bienestar. No podran ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante". Segundo.- Obligaciones de caracter internacional asumidas por el Estado peruano para combatir la violencia contra la mujer Como su nombre lo indica, la Convencion de Belem do Para contiene un conjunto de disposiciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Es especialmente relevante el Articulo 4º inciso g), en virtud del cual toda mujer tiene derecho a un recurso sencillo y rapido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos. Por su parte, el inciso b) del Articulo 7º establece que los Estados Parte deben "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". El inciso g) del mismo Articulo 7º senala que los Estados Parte deben "establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparacion del dano u otros medios de compensacion justos y eficaces". La citada convencion se refiere tambien a las practicas juridicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. El Articulo 7º inciso e) establece la obligacion de los Estados Parte de tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de MORDAZA legislativo, para modificarlas. El inciso h) del Articulo 8º de la Convencion de Belem do Para establece que los Estados Parte adoptaran, en forma progresiva, medidas especificas para: "garantizar la investigacion y recopilacion de estadisticas y demas informacion pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que MORDAZA necesarios". En cumplimiento de dicha disposicion, la Defensoria del Pueblo llevo a cabo el Informe Defensorial Nº 61, con el objeto de evaluar la eficacia de la Ley de Proteccion frente a la Violencia Familiar en el Callao. Tercero.- Los principales problemas identificados en el Informe Defensorial Nº 61 El citado informe incluye un analisis de la actuacion de la Policia Nacional del Peru, del Ministerio Publico y del Poder Judicial en el Callao, que son las instituciones a las que la ley otorga facultades para combatir la violencia familiar. Dicho analisis se refiere, basicamente, al ano 1999 y al primer semestre del 2000. En el periodo comprendido entre enero y junio del 2000, la Policia no cumplio con informar al Ministerio Publico las denuncias sobre violencia familiar, tal como lo dispone el Articulo 6º del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Proteccion frente a la Violencia Familiar. Ello, a su vez, impide que los Fiscales de Familia dispongan medidas de proteccion para las victimas. Pero, refleja, asimismo, la ausencia de supervision de la Policia por parte del Ministerio Publico. En efecto, del Cuaderno de Visitas del Ministerio Publico, que obra en la Comisaria de la Mujer

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