Norma Legal Oficial del día 01 de Julio del año 2001 (01/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, MORDAZA 1 de MORDAZA de 2001

PROYECTO

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3.- Hacer alarde, en cualquier forma, de la resistencia a obedecer; y, 4.- Inducir o incitar a otros a la insubordinacion. Articulo 166º.- Se impondra pena de prision no menor de diez anos si la insubordinacion se comete en un teatro de operaciones o en estado de sitio o en un momento de peligro inminente. tal como incendio, naufragio u otros estragos. Articulo 167º.- Si la insubordinacion trajese como consecuencia el fracaso de una operacion de MORDAZA, o la perdida o derrota de las Fuerzas Armadas, la pena sera de prision no menor de quince anos. Articulo 168º.- En los demas casos la pena sera de prision no mayor de diez anos, de duracion proporcional a la gravedad del delito. Articulo 169º.- Los que con demostracion de menosprecio devuelvan titulos, despachos, diplomas o nombramientos, o se despojen de sus divisas o condecoraciones, seran penados con separacion absoluta o temporal del servicio. TITULO TERCERO DE LA DESOBEDIENCIA Articulo 170º.- Cometen desobediencia los que dejan de cumplir una orden del servicio sin causa justificada. Articulo 171º.- Se considera igualmente como desobediencia la falta de cumplimiento a las ordenes o instrucciones de caracter general y a las que se MORDAZA dado en forma impersonal para un caso especial determinado a fin de que MORDAZA cumplidas por quien, en razon de sus funciones, estuviese obligado a hacerlo. Articulo 172º.- La desobediencia, en tiempo de paz, se sancionara con prision no mayor de cinco anos, segun la gravedad del hecho y atendiendo al dano o perturbacion producidos en el servicio. Articulo 173º.- En tiempo de MORDAZA, todo acto de desobediencia, si el caso no esta comprendido dentro de lo prescrito en el inciso 24º del Articulo 83º, sera penado con prision no mayor de doce anos, segun la gravedad de la infraccion. Articulo 174º.- Se considera como agravante la circunstancia de cometerse la desobediencia desempenando servicios de seguridad en MORDAZA, de faccion, o cuando se maneje material de MORDAZA, causando dano o perturbacion en el. Articulo 175º.- Seran igualmente considerados culpables de desobediencia y penados con prision no mayor de dos anos o separacion temporal del servicio, los que sin MORDAZA causa alterasen el itinerario o derrotero fijados por el superior, recalasen en lugares no ordenados, retardasen o anticipasen la salida o llegada a un punto determinado o retardasen el cumplimiento de una orden, siempre que el hecho no este comprendido en el inciso 24º del Articulo 83º. Articulo 176º.- Se impondra la pena de prision no mayor de quince anos a los que navegando en escuadra o convoy se aparten sin orden superior o causa justificada o que, habiendose separado por caso de necesidad, no se incorporen tan pronto como las circunstancias se lo permitan. Cuando la separacion se produzca frente al enemigo la pena sera de prision no menor de quince anos. Articulo 177º.- Los que en tiempo de MORDAZA, estando en servicio de escolta la abandonasen sin motivo justificado, seran reprimidos con prision no menor de quince anos; se impondra el MORDAZA de esta pena si el escoltado fuese de

la MORDAZA militar o aeronautica o convoy, o buque mercante o aeronave que transporte tropa, efectos militares, viveres, combustibles o lubricantes, pertrechos o caudales del Estado, y del resultado del abandono fuesen apresados o destruidos por el enemigo todas o algunas de esas naves. En tiempo de paz, y si a consecuencia del abandono se perdiese la nave o naves o pereciese toda o parte de la tripulacion de la tropa que transporta, la pena sera tambien de prision no mayor de quince anos. En los demas casos se impondra la pena de prision no mayor de diez anos, proporcional a la gravedad de la infraccion. Articulo 178º.- El que sin la debida autorizacion ordene hacer o haga reformas en la distribucion interior de un buque o aeronave o vehiculos de combate al servicio de la Fuerza Armada o Policia Nacional, sera reprimido con prision no mayor de dos anos o separacion temporal del servicio. Si a consecuencia de la reforma se hubiesen perjudicado las condiciones de esos medios de combate o en sus cualidades ofensivas o defensivas, la pena sera de prision no mayor de diez anos. En tiempo de MORDAZA sera de prision no menor de diez anos, segun la gravedad del dano. Articulo 179º.- Se impondran las mismas penas del articulo anterior a los encargados de ejecutar, vigilar e inspeccionar cualquier construccion o reparacion de caracter militar, MORDAZA o aerea, o cadena de un buque, que MORDAZA, sin la autorizacion superior, reformas u obra que no esten en los planos aprobados o mandados ejecutar, graduandose analogamente en proporcion al dano, la pena correspondiente. Articulo 180º.- Los que sin la debida autorizacion introdujesen en un buque, aeronave o vehiculo de combate del Estado, o en cualquier establecimiento militar o destinado a la defensa nacional, luces, materias explosivas o inflamables o cualquiera otra que pueda causar dano, seran penados con prision no mayor de diez anos. Articulo 181º.- Los que sin autorizacion enciendan o tengan encendido fuego o luces fuera de los lugares designados al efecto, o sin usar las medidas o precauciones necesarias, ya sea en arsenales, naves o en cualquier otro establecimiento militar destinado a la defensa, de modo que comprometan su seguridad, seran penados con prision no mayor de dos anos. Si a consecuencia de estas infracciones se produce dano, la pena sera de prision no mayor de diez anos. En tiempo de MORDAZA podra imponerse la pena de prision no menor de diez anos, segun la gravedad de la infraccion. Articulo 182º.- Las infracciones contempladas en los Articulos 176º, 179º, 180º y 181º, cometidas maliciosamente con el proposito deliberado de causar dano, configuran el delito de sabotaje, previsto y penado en el Titulo VII de este Codigo. Articulo 183º.- Los militares en la situacion de Actividad que se inscriban en partidos politicos o asistan a reuniones o manifestaciones politicas, dirijan periodicos o MORDAZA por cualquier medio publicaciones de la misma indole, seran reprimidos con la pena de prision no mayor de dos anos y con la accesoria de separacion del servicio por el tiempo de la condena. Articulo 184º.- Incurren en desobediencia los que se niegan, sin MORDAZA causa, a prestar los servicios que la Justicia Militar demanda y para los que hubiesen sido legalmente designados, y los que no comparezcan habiendo sido citados, o compareciendo, se negasen a cumplir las obligaciones que la ley prescribe, la pena sera de prision no mayor de ocho anos, segun los casos. Articulo 185º.- El militar que se negare a obedecer cuando se le mande marchar contra el enemigo a ejecutar cualesquiera orden relativa al servicio en presencia de este, sera penado con prision no menor de quince anos.

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