Norma Legal Oficial del día 01 de Julio del año 2001 (01/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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PROYECTO

MORDAZA, MORDAZA 1 de MORDAZA de 2001

Articulo 476º.- La resolucion que ordena la retencion o registro de la correspondencia o la entrega de documentos privados transmitidos, expresara detalladamente lo que MORDAZA de ser objeto de dicho mandato, designandose la persona a cuyo nombre estuviese expedida la correspondencia y todas las demas circunstancias que se consideren conducentes al caso. Articulo 477º.- La apertura de la correspondencia privada remitida o transmitida por cualquier medio se realizara personalmente por el Juez en la oficina o lugar donde esta se encuentre, en presencia del Jefe de la misma y del Secretario de Juzgado. Articulo 478º.- El examen de la correspondencia lo efectuara el Juez personalmente, leyendo para si su contenido. Las piezas relacionadas con los hechos que se consideren necesarios conservar como elemento de prueba, se agregaran a los autos, rubricadas y selladas por el Juez y por el Jefe de la Oficina, dandose a este el recibo correspondiente. Las que no tengan relacion con los hechos perseguidos, seran nuevamente puestas en sobres, en los cuales, una vez lacrados, se dejara MORDAZA del motivo de la apertura, la que sera firmada por el Juez y el Jefe de la Oficina, quedando expeditas desde este momento para su entrega al interesado. De la apertura y examen de la correspondencia se extendera acta que firmaran el Juez, su Secretario y el Jefe de la Oficina que hubiese intervenido, acta que se agregara a los autos. TITULO MORDAZA DECLARACION DE LOS INCULPADOS Articulo 479º.- La declaracion instructiva se tomara por el Juez, sin juramento, en presencia del Secretario y del Defensor, del representante del Ministerio Publico, y el Procurador General de la Republica si estos ultimos solicitaran su presencia. Es prohibida la concurrencia de toda otra persona, salvo la de un interprete cuando fuere necesario. Si el inculpado no hubiese nombrado defensor o se negare a ello, el Instructor lo designara de oficio. Articulo 480º.- En los casos en que resida el inculpado fuera del lugar del juicio, podra el Juez de la causa recibir su declaracion instructiva mediante Juez Comisionado, librando al efecto el exhorto correspondiente. Articulo 481º.- Podra el Instructor comenzar la instructiva del encausado sin la presencia del defensor, limitandose a tomarle sus generales de ley, y suspendiendo la diligencia por veinticuatro horas. Articulo 482º.- El defensor durante la declaracion instructiva puede hacer presente al Juez, que la pregunta que se dirige a su patrocinado no es pertinente, dejandose MORDAZA de ello. El Juez resolvera lo conveniente manteniendo la pregunta si la juzga util al esclarecimiento de la verdad, pudiendo el defensor apelar de esta decision. Articulo 483º.- Los inculpados prestaran instructiva cuantas veces lo crea necesario el Juez. Articulo 484º.- Si el inculpado estuviese detenido, el Juez le tomara declaracion instructiva dentro de las 24 horas de recibida la orden de apertura de instruccion o de estar a su disposicion el detenido, incurriendo, si no lo hiciere, en la infraccion prevista en el Articulo 193° de este Codigo. Articulo 485º.- En la instructiva se interrogara a los inculpados acerca de su nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, religion, profesion, grado de

instruccion, si tiene hijos y el numero de ellos, si han sido procesados y condenados anteriormente y los demas datos que se juzgue utiles a la identificacion de su persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaban cuando se cometio el delito. Se les invitara en seguida a que expresen donde, en compania de quienes y en que ocupacion se hallaban el dia y hora en que se cometio el delito, y todo cuanto sepan respecto al hecho o hechos que se les imputa y sus relaciones con los agraviados. Se les pondra de manifiesto los objetos que tengan relacion con el delito para que los reconozcan. Se les interrogara tambien acerca de la procedencia de los mismos, de su destino y de la razon de encontrarse en su poder, los que hubiesen sido tomados. El Instructor cuidara tambien de consignar las senales personales del encausado y sus impresiones digitales, a fin de poderlo identificar en cualquier tiempo. Articulo 486º.- La declaracion instructiva debera recibirse en un solo acto, a no ser que por su MORDAZA extension, o por razones atendibles, creyese el Juez conveniente suspenderla hasta el dia siguiente. Articulo 487º.- Si fuesen varios los encausados de un mismo delito, cada uno sera interrogado separadamente, impidiendoseles toda comunicacion MORDAZA de sus declaraciones, durante ellas y en el tiempo posterior que fuese absolutamente necesario. Articulo 488º.- Si el inculpado al prestar declaracion se negase a dar su nombre o domicilio, o los fingiese, se procedera a identificar su persona por su filiacion, por medio de testigos o cualesquiera otros medios que se juzguen eficaces. Articulo 489º.- Cuando el Juez considere conveniente examinar al inculpado en el lugar en que se cometio el delito, dispondra su traslado a dicho sitio para interrogarlo en el y practicar todas las diligencias que juzgue necesarias. Se procedera en igual forma cuando la declaracion deba prestarse en presencia de persona determinada. Articulo 490º.- Si el inculpado se negase a declarar, el Instructor se limitara a hacerle saber que su resistencia no sera obstaculo para que la causa siga su curso, y que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad, quedando prohibido de emplear coacciones o amenazas para vencer la resistencia de aquel. Articulo 491º.- El Instructor recibira al inculpado la ampliacion de su declaracion instructiva cuando este lo solicite, por una sola vez, siendole facultativo acceder a nuevas ampliaciones. TITULO SETIMO DE LAS PRUEBAS MATERIALES Articulo 492º.- Las pruebas materiales se refieren a los hechos constitutivos del delito, sus efectos, vestigios, instrumentos y medios de ejecucion. Articulo 493º.- El Instructor, por si solo o asesorado de peritos, practicara todas las inspecciones, reconocimientos y reconstrucciones que crea necesarios para la comprobacion del delito, extendiendose acta de la diligencia. TITULO OCTAVO DE LAS PRUEBAS PERICIALES Articulo 494º.- El Juez Instructor nombrara peritos, cuando en la instruccion sea necesario conocer o apreciar algun hecho importante que requiera conocimientos tecnicos. El nombramiento sera notificado por el Secre-

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