Norma Legal Oficial del día 01 de Julio del año 2001 (01/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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PROYECTO

MORDAZA, MORDAZA 1 de MORDAZA de 2001

Articulo 542º.- Si el encausado en MORDAZA no comparece al llamado de la autoridad judicial, se cancelara la MORDAZA provisional de que viniera gozando. Articulo 543º.- La MORDAZA provisional puede ser revocada en cualquier estado de la causa por la autoridad judicial que la concedio siempre que exista fundados motivos para ello, los que se haran constar en el auto revocatorio. Articulo 544º.- En ningun caso procede la MORDAZA provisional en los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado que lleven consigo responsabilidad civil mientras el encausado no MORDAZA hecho reintegro de la cantidad defraudada o prestado fianza bastante. Tampoco procedera si el inculpado es reiterante, reincidente, profugo, o no ha acatado la orden de detencion, asi como en los demas casos en que las leyes especiales prohiben la concesion de este beneficio. Articulo 545º.- La MORDAZA incondicional despues de dictada la detencion, puede ser ordenada de oficio por el Juez cuando con el progreso de la investigacion se MORDAZA desvanecido los cargos hechos al inculpado que motivaron su detencion. El acusado puede pedir en iguales casos su MORDAZA incondicional. El procedimiento sera el mismo que el senalado para el otorgamiento de MORDAZA provisional. Cuando las causa se encuentre concluida en los casos en que el juez tiene la facultad de fallo, puede dictar con el auto de MORDAZA incondicional el sobreseimiento. El recurso de apelacion impide la excarcelacion. TITULO DECIMO MORDAZA DE LA EXTRADICION Articulo 546º.- Siempre que el Juez Instructor o el Consejo tenga conocimiento de que uno o varios de los encausados contra quienes se hubiese librado mandamiento de detencion, se hallen en territorio extranjero, en buque de MORDAZA o en el local de la Legacion de otro MORDAZA, concluida que sea la instruccion, la elevara en original, si no hubiese mas enjuiciados que el ausente, o en MORDAZA certificada si hubieren varios encausados, por intermedio del Consejo Supremo de Justicia Militar, a la Corte Suprema de Justicia, para que este resuelva si conforme a ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesia internacional, corresponde reclamar la extradicion. TITULO DECIMO MORDAZA DEL EMBARGO Y DE LA FIANZA Articulo 547º.- Al momento de abrir instruccion o en cualquier estado del MORDAZA el Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o de la parte civil podra ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que MORDAZA bastantes para cubrir la reparacion civil. En caso de ordenar la detencion del inculpado, el Juez dictara obligatoria e inmediatamente dicha medida. En ambos casos se formara el cuaderno respectivo. La apelacion se tramitara despues de ejecutada la medida precautoria. Articulo 548º.- Para asegurar la responsabilidad civil que resulte de la instruccion, el Juez dispondra el embargo de los bienes del encausado en la cantidad que considere suficiente. El embargo podra ser levantado consignando el valor por el que se ha trabado o prestando fianza bastante por el mismo. Articulo 549º.- Las actuaciones a que diesen lugar el embargo o la fianza se seguiran en cuaderno separado.

La traba del embargo se MORDAZA constar en acta especial, con especificacion detallada del bien o bienes en que recaiga. Mientras no este trabado el embargo no se admitira recurso alguno para su levantamiento. Articulo 550º.- El instructor trabara embargo en los bienes de los encausados, ordenando su inscripcion en los Registros correspondientes. Articulo 551º.- En la ejecucion del embargo se observaran las reglas siguientes: 1.- Tratandose de bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, buques o aeronaves, se nombrara depositario o interventor, segun el caso y se pasara por el Instructor los partes respectivos a los Registros Publicos para la inscripcion de la medida; 2.- Si el embargo recae sobre dinero, efectos publicos, alhajas, o valores de cualquier clase; se depositaran en el Banco de la Nacion a la orden del Consejo Supremo de Justicia Militar, si se trata de asegurar el pago de multas judiciales o de reparaciones civiles de particulares. Si se trata de reparaciones civiles a favor del Estado, se procedera de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 555°. En donde no hubiera oficina del Banco de la Nacion se depositaran en una Institucion Bancaria de primer orden o en persona de responsabilidad que el Juez designe; 3.- Si recayera sobre bienes muebles o semovientes, se depositaran, bajo inventario, en poder de persona abonada, a juicio del Instructor; 4.- Si el interesado optase por la enajenacion de los semovientes o bienes sujetos a deterioro, perdida o depreciacion, o el Instructor lo considerase necesario para evitar que resulte ineficaz el embargo, procedera previa autorizacion del Consejo a su venta en publica subasta, observando las disposiciones pertinentes del Codigo Procesal Civil. El producto de la subasta sera empozado siguiendose la regla establecida en el inciso 2 de este articulo; 5.- Si hubiera tercera persona que alegase algun derecho sobre los bienes embargados, el Consejo dispondra que el recurrente haga uso de la accion correspondiente ante el Juez Especializado en lo Civil, a fin de que este decida lo conveniente. Dispondra tambien que se notifique al Procurador General de la Republica para que dicho funcionario se apersone en nombre del Estado en el juicio de terceria; 6.- Si la medida recae sobre sueldos y pensiones, solo sera embargable hasta el cincuenta por ciento de la remuneracion pensionable y/o pension segun corresponda, el Juez oficiara en tales casos a la Oficina Pagadora para que proceda a efectuar la retencion correspondiente y su empoce o remision, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 555° del Codigo; y, 7.- Cuando el inculpado tuviere a la vez descuentos judiciales o fiscales por otros conceptos, que excedan entre ambos la tercera parte de la remuneracion o pension, la retencion a que se refiere el inciso anterior se MORDAZA solamente, mientras subsista la concurrencia de ambos descuentos, sobre el saldo hasta completar las dos terceras partes de dicho remuneracion o pension, de manera que en todo caso quede libre al encausado una tercera parte, la que debera percibir sin descuento alguno. Articulo 552º.- Las propinas de los individuos de tropa no son embargables. Articulo 553º.- El embargo se levantara si la instruccion o el juzgamiento termina por sobreseimiento o por sentencia absolutoria.

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