Norma Legal Oficial del día 01 de Julio del año 2001 (01/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, MORDAZA 1 de MORDAZA de 2001

PROYECTO

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Articulo 554º.- El depositario no podra entregar el deposito sino cuando reciba orden judicial. Articulo 555º.- Los certificados de deposito, por concepto de multas judiciales o por retenciones para cubrir reparaciones civiles a favor de particulares, seran elevadas al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si se trata de responsabilidades civiles a favor del Estado, seran remitidos al Consejo Supremo de Justicia Militar, quien a su vez los remitira al Instituto correspondiente. Articulo 556º.- Para los efectos del articulo anterior el Consejo y en su caso el Juez de la Causa, cuidara de la regularidad de los empoces. Articulo 557º.- Cuando quede establecido que no existe responsabilidad civil que satisfacer, ni reintegro que efectuar al Estado, el Consejo o el Juez de la causa solicitaran en su caso al Instituto respectivo o al Consejo Supremo de Justicia Militar, la devolucion al interesado de las cantidades retenidas. Articulo 558º.- En caso de condena, los fondos retenidos se aplicaran a cuenta de responsabilidad civil o reintegro al Estado y el sobrante, si lo hubiere, se devolvera. Articulo 559º.- La responsabilidad civil declarada por los Tribunales de Justicia Militar se MORDAZA efectiva por requerimiento del Juez Instructor para su pago, a la persona obligada, por el termino de un cinco dias. Vencido el termino sin haberse verificado el pago, el Juez procedera al remate de los bienes embargados. Articulo 560º.- Las sumas retenidas por responsabilidad civil, mandadas pagar en la sentencia, a favor de particulares y que no hubiesen sido reclamadas por estos en el plazo de cinco anos contados a partir de la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia, pasaran a formar parte de los fondos de Justicia Militar. En los casos del Articulo 744° pasaran tambien a formar parte de los fondos de Justicia Militar, las cantidades retenidas mandadas devolver, y no recogidas, vencido el plazo senalado en este articulo. TITULO DECIMO MORDAZA DE LOS TRAMITES FINALES DE LA INSTRUCCION Articulo 561º.- Practicadas por el Instructor todas las diligencias para la comprobacion del delito y averiguacion de la persona responsable, en el caso de procesos ordinarios elevara lo actuado al Consejo con un informe que contenga: 1.- La relacion concreta de los hechos que han sido materia de la instruccion, expresando cuales han resultado probados y cuales no lo han sido, con indicacion de las piezas de autos que lo acreditan; 2.- Las medidas de seguridad tomadas al respecto, con indicacion del tiempo de detencion sufrida por el encausado; 3.La relacion de las piezas de autos referentes a la persona del inculpado y a la circunstancias en que el delito fue cometido. Cuidara ademas el Instructor de que en el expediente figuren los documentos personales, libreta de matricula y fojas de servicios del encausado, o los que acrediten su condicion de asimilado.

plazo no mayor de diez dias, proponiendo una de las tres soluciones siguientes: a) La ampliacion o enmienda de la instruccion, cuando considere insuficiente la prueba producida o erroneo el procedimiento seguido, senalando las diligencias que deben actuarse, anularse, ampliarse, corregirse o practicarse de nuevo; El sobreseimiento o el corte del juicio respecto a todos o algunos de los comprendidos en la instruccion; y La elevacion de la causa a proceso.

b) c)

Articulo 563º.- El Auditor propondra al mismo tiempo lo que proceda respecto a la MORDAZA provisional o definitiva de los encausados y a la devolucion a sus legitimos duenos de los efectos relacionados con la infraccion. Articulo 564º.- El Auditor expresara en su dictamen los fundamentos de hecho y de derecho en que apoye sus conclusiones. Articulo 565º.- Cuando se ordene la ampliacion de la instruccion, el Instructor practicara las diligencias que se indiquen en el termino fijado, el que no excedera de treinta dias. TITULO DECIMO SETIMO DEL SOBRESEIMIENTO Y DEL CORTE DE SECUELA DEL JUlCIO Articulo 566º.- El Sobreseimiento impide todo ulterior procedimiento sobre los mismos hechos que son materia de la instruccion, y puede comprender a todos o a algunos de los enjuiciados. Articulo 567º.- Procede el sobreseimiento: 1.- Cuando MORDAZA prueba fehaciente de que no se ha cometido el delito perseguido; 2.- Cuando resulte probado el hecho pero este no constituye infraccion punible; y 3.- Cuando resulte probada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado. Articulo 568º.- Procede el corte de la secuela del juicio: l.Cuando fallezca el inculpado, y solo respecto de el, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que pueda haber lugar;

2.- Cuando, en virtud de la prescripcion, amnistia o cosa juzgada, se extinga la accion penal, aunque tales excepciones no hayan sido deducidas; y, 3.- En los juicios por desercion simple cuando el acusado ha sido declarado inutil para el servicio. Articulo 569º.- Si al resolverse el sobreseimiento resultase que el imputado es responsable de falta, el Juez o Consejo, aprobado que sea el sobreseimiento, le impondra la sancion correspondiente, Articulo 570º.- Ejecutoriado el sobreseimiento se remitiran los autos al archivo junto con los objetos del delito que no tuvieren dueno. SECCION V DEL JUZGAMIENTO TITULO UNICO DILIGENCIAS HASTA EL ESTADO DE AUDIENCIA Articulo 571º.- Cuando de la instruccion resulte probada la existencia del delito y su imputabilidad al encausa-

4.- La relacion de las investigaciones decretadas y que no han podido actuarse, indicando el motivo que lo impidio; y, 5.- Relacion de las personas que resulten responsables segun las pruebas actuadas, con indicacion de las piezas de autos en que ellas consten. Articulo 562º.- Recibidos los autos, el Consejo pedira dictamen al Auditor, el que sera emitido dentro de un

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