Norma Legal Oficial del día 05 de Julio del año 2001 (05/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 5 de MORDAZA de 2001

aquellos que manifiesten su intencion de acceder a la pesqueria del recurso en mencion; b.- Las actividades de extraccion, recepcion, procesamiento y comercializacion del bacalao de profundidad; y, c.- Las actividades de investigacion cientifica y tecnologica basadas en el recurso bacalao de profundidad. Articulo 3º.- ESPECIES OBJETO DEL REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO 3.1 La especie objeto de la pesqueria, considerada en el presente Reglamento es el Dissostichus eleginoides. 3.2 La fauna acompanante del bacalao de profundidad comprende a las siguientes especies:
Hydrolagus sp. "quimera" Bathyraja sp. "raya de profundidad" Trachyrhynohus helolapis "pejerrata" Benthoctopus sp. "pulpo de profundidad" Lithodis panamensis "centolla" Nesumia sp. "pichirata" Somniosus pacificus "tiburon de profundidad o fume"

para efectuar las evaluaciones sobre distribucion, abundancia y demografia; y, b) Un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluacion del potencial de la pesqueria y las relaciones ecologicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos. Articulo 5º.- DE LA CONSERVACION DEL RECURSO 5.1 Considerando que la dinamica ambiental y su nivel de explotacion pueden determinar cambios en la disponibilidad del recurso y que es factible que su nivel de abundancia pueda ser afectado, tanto por el cambio ambiental como por una pesca intensa, el Ministerio de Pesqueria establecera medidas que tiendan a su conservacion y optima explotacion. 5.2 Las faenas de pesca que desarrollen las embarcaciones que cuenten con el respectivo permiso de pesca, estaran orientadas especificamente a la extraccion del bacalao de profundidad con la utilizacion de espinel o palangre de profundidad. La captura de las especies de la fauna acompanante comprendidas en el presente Reglamento es considerada como pesca incidental. 5.3 Esta prohibido arrojar al mar tanto el descarte de la captura de la especie objetivo del presente Reglamento, asi como de la pesca incidental. 5.4 El Ministerio de Pesqueria determinara periodicamente el esfuerzo de pesca correspondiente a esta pesqueria sobre la base de la informacion que se obtenga a traves del Programa de Investigacion del IMARPE. 5.5 Cuando se demuestre que este recurso requiera ser protegido para evitar una drastica reduccion de su poblacion o ayudar a su recuperacion, el Ministerio de Pesqueria dictara las medidas necesarias para aumentar o disminuir el esfuerzo de pesca. Se podra suspender el acceso a su explotacion denegandose toda nueva solicitud de incremento de flota y/o permiso de pesca, sin perjuicio de otras medidas de regulacion propias del manejo pesquero consideradas en el Articulo 12º de la Ley General de Pesca. 5.6 Las medidas de ordenamiento o regulacion del recurso que dicte el Ministerio de Pesqueria, estaran en concordancia con las medidas de conservacion adoptadas por la Convencion de Conservacion de Recursos Vivos Marinos Antarticos (CCRVMA), especialmente cuando se refiera a la pesqueria en Alta Mar. Articulo 6º.- DEL ACCESO A LA PESQUERIA 6.1 El acceso de embarcaciones pesqueras de bandera nacional para la extraccion del bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides); asi como, las operaciones de pesca se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento. 6.2 La extraccion de bacalao de profundidad es considerada como una pesqueria en desarrollo y debido al limitado conocimiento sobre el potencial pesquero, es necesario que su explotacion este sujeta a evaluaciones del esfuerzo extractivo, a fin de garantizar la sostenibilidad de la poblacion y la pesqueria. 6.3 Considerando que actualmente la captura por unidad de esfuerzo obtenida, en la explotacion del recurso bacalao de profundidad es limitada (toneladas/viaje) y siendo finalidad del presente Reglamento, lograr un desarrollo ordenado y sostenido de dicha pesqueria, queda suspendido temporalmente el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota y de nuevos permisos de pesca para la extraccion de bacalao de profundidad. Cuando se tenga evidencias que demuestren que el potencial pesquero del recurso bacalao de profundidad podria soportar un incremento del esfuerzo de pesca, se podra reabrir el acceso a su explotacion mediante el otorgamiento de un numero de autorizaciones de incremento de flota y de nuevos permisos de pesca. 6.4 El acceso a la actividad extractiva del bacalao de profundidad esta constituido por las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca, conforme a lo dispuesto en el Articulo 11º del Reglamento de la Ley

Articulo 4º.- DE LA INVESTIGACION 4.1 El Instituto MORDAZA del Peru - IMARPE es la institucion publica de referencia de las investigaciones cientificas del recurso bacalao de profundidad, encargada de desarrollar un Programa de Investigacion y Monitoreo que comprenda la biologia, ecologia y dinamica de las poblaciones del bacalao de profundidad y su fauna acompanante, a fin de contar con informacion cientifica que permita adoptar las medidas de ordenamiento que conlleven a una adecuada administracion. 4.2 El financiamiento de las investigaciones a que se refiere el parrafo anterior, se regira por lo establecido en el Articulo 27º del Reglamento de la Ley General de Pesca y podra provenir de las MORDAZA que se especifican en los Articulos 17º y 18º de dicha Ley, asi como de otras que se obtenga. 4.3 El IMARPE desarrollara un programa de monitoreo anual, el mismo que podra contemplar la participacion de su personal cientifico a bordo de las embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca en el MORDAZA de lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, por Resolucion de la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero que contiene informacion del esfuerzo pesquero, volumenes y composicion de las capturas, entre otras de interes para el seguimiento de la pesqueria. Dicha informacion debera ser alcanzada al IMARPE a efectos de profundizar las investigaciones. 4.4 El IMARPE difundira, a traves de los mecanismos correspondientes, los resultados de los monitoreos e investigaciones cientificas sobre el bacalao de profundidad y su fauna acompanante, para la aplicacion en las medidas de ordenamiento, asi como para la utilizacion de dicha informacion por las empresas pesqueras para el desarrollo de esta pesqueria. 4.5 Las solicitudes de investigacion que presenten las personas naturales o juridicas sobre el recurso bacalao de profundidad, requeriran de la opinion del IMARPE previa a su autorizacion por el Ministerio de Pesqueria. 4.6 En caso de investigaciones asociadas con la extraccion del recurso, la capacidad y esfuerzo de pesca debera restringirse mediante un limite de captura precautorio a un nivel que no exceda sustancialmente del necesario para obtener la informacion que se especifica en el Plan de recopilacion de datos, y que se requiera para efectuar las evaluaciones sobre distribucion, abundancia y demografia de bacalao de profundidad. 4.7 Todo barco que participe en acciones de investigacion debera llevar a bordo a un observador cientifico del IMARPE para asegurar que los datos MORDAZA recopilados segun el Plan de operacion aprobado, y ayudar a la recuperacion de la informacion biologica y de otros datos pertinentes. 4.8 El Plan de operacion debera ser suscrito por el investigador principal del Programa de Investigacion y debera contener cuando corresponda: a) Una descripcion de la captura, esfuerzo y datos biologicos, ecologicos y ambientales que MORDAZA necesarios

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