Norma Legal Oficial del día 05 de Julio del año 2001 (05/07/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, jueves 5 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

Pag. 206049

relacionado con la superficie de calentamiento, para el calculo de la capacidad instalada de secadores indirectos MORDAZA rotatubos es 33 m2/t/h. Que, se han efectuado los calculos reajustando las formulas, en aplicacion de la Resolucion Directoral N° 033-2001-PE/DNEPP (08-02-01) que modifico la Resolucion Directoral N° 151-98-PE/DNPP, y se concluye que la empresa Grupo Sindicato Pesquero del Peru S.A. incremento la capacidad instalada de harina de pescado de alto contenido proteinico a 110 t/h, que sustituyo los equipos de su planta de harina de pescado por otros de mayor capacidad e incremento el numero de equipos. Que, la empresa recurrente no ha desvirtuado su responsabilidad en la comision de la infraccion a lo establecido en el inciso 18) del Articulo 8° del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 002-99-PE derogado y recogida en el inciso 19) del Articulo 134° del Decreto Supremo N° 012-2001- PE, Reglamento de la Ley General de Pesca vigente; muy por el contrario, segun consta en autos, redujo el exceso de capacidad instadala dando lugar al levantamiento de la sancion impuesta; De conformidad con lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, en concordancia con el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE; Estando a lo acordado en el Acta del Comite de Apelacion de Sanciones N° 001-2001-PE/CAS de fecha 13 de junio del 2001; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelacion interpuesto por GRUPO SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A. contra el Articulo 1° de la Resolucion de la Comision de Sanciones N° 316-99-PE/CS por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; quedando agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y publiquese MORDAZA MORDAZA VERGONZINI Presidente del Comite de Apelacion de Sanciones Ministerio de Pesqueria MORDAZA MORDAZA MORDAZA Miembro del Comite de Apelacion de Sanciones MORDAZA VERTIZ MORDAZA Miembro del Comite de Apelacion de Sanciones 26405

D c a a i f n a a a e a i n si t r elrn nudds plcoe nepets cnr rslcoe qe sn usa ota eouins u acoao cn mla a dvra pro inrn o ut iess esns jrdcs y ntrl pr ifigr l a uiia aua o nrni o dsusoe l LyGnrld Psa ipet n a e eea e ec
RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES N° 002-2001-PE/CAS MORDAZA, 3 de MORDAZA del 2001 Visto; el escrito de registro N° 02615002 de fecha 27 de febrero del 2001, presentado por la MORDAZA DE MORDAZA DEL PERU y el Dictamen N° 002-2001-PE/ CAS-ST del 14 de MORDAZA del 2001, emitido por la Secretaria Tecnica del Comite de Apelacion de Sanciones; CONSIDERANDO: Que mediante el escrito del visto, la recurrente interpone Recurso de Apelacion y deduce la nulidad de la Resolucion Comision de Sanciones N° 048-2001-PE/CS, de fecha 6 de febrero del ano 2001, que declaro infundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto contra la Resolucion Comision de Sanciones N° 455-2000-PE/CS que la sanciono con una multa ascendente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), por haber infringido lo dispuesto en el inciso 2) del Articulo 76° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca;

Que, a traves de su recurso impugnativo de apelacion la MORDAZA DE MORDAZA DEL PERU alega que ha venido utilizando la embarcacion pesquera "CORAL XI", de matricula N° CO-16020-CM, en faenas de pesca exclusivamente para capacitacion de su Personal Subalterno y programas de capacitacion a pescadores; que el control del trafico acuatico en el mar adyacente a sus costas es efectuado por la Direccion General de Capitanias y Guardacostas; que el Articulo 70° de la Ley General de Pesca dispone que el Ministerio de Defensa, a traves de la Autoridad Maritima y de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Pesqueria, ejerce, entre otras, la funcion de control y proteccion de los recursos hidrobiologicos y que el Articulo 2° del D.S. N° 002-99-PE que reglamentaba el Titulo XI de la Ley General de Pesca, era concordante con ello; que las funciones de los Comites Regionales de Vigilancia de Pesca Artesanal no pueden suplir aquellas que cumple la Autoridad Maritima; que el Comite de Vigilancia de Pesca Artesanal de Tumbes habria efectuado su intervencion sin la participacion de un integrante de la Capitania de Puerto quien brinda legitimidad y cuya ausencia configura infraccion; Que, por todo lo expuesto la recurrente afirma que esta fehacientemente acreditado que el Comite Regional de Vigilancia de Pesca Artesanal de Tumbes ha actuado contraviniendo los dispositivos legales vigentes y que los actos administrativos derivados resultan ser nulos; Que, de la revision de los documentos que obran en el expediente se constata que se sanciona a la MORDAZA DE MORDAZA DEL PERU, por cuanto su embarcacion pesquera "CORAL XI" de matricula N° CO-16020-CM, extrajo recursos hidrobiologicos utilizando redes de arrastre de fondo, dentro de las cinco millas marinas de la costa, correspondientes al ambito territorial del departamento de Tumbes, contraviniendo lo establecido en el Decreto Supremo N° 017-92-PE e infringiendo lo dispuesto en el inciso 2) del Articulo 76° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca; Que, los argumentos esgrimidos por la recurrente en su recurso impugnativo no desvirtuan en modo alguno su responsabilidad en la comision de los hechos, por cuanto la Resolucion Ministerial N° 239-99-PE dispone que los Comites Regionales de Vigilancia de Pesca Artesanal son presididos por un representante de la Direccion Regional de Pesqueria correspondiente, en calidad de inspector acreditado por el Ministerio de Pesqueria, con facultades para realizar acciones de control y potestad para levantar el correspondiente Reporte de Ocurrencias ante la flagrante comision de infraccion, constituyendose los demas integrantes en testigos de la inspeccion efectuada; en consecuencia, los Comites Regionales de Vigilancia de Pesca Artesanal no estan obligados a contar con la presencia de un representante de la Capitania de Puerto, cuya ausencia no invalida la accion de control realizada; Que, con relacion a la nulidad deducida por la recurrente en su recurso impugnativo, es preciso aclarar que no se ha configurado ninguno de los supuestos previstos en el Articulo 43° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS; por cuanto se ha procedido conforme a Ley; De conformidad con lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, en concordancia con el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE; Estando a lo acordado en el Acta del Comite de Apelacion de Sanciones N° 001-2001-PE/CAS de fecha 13 de junio del 2001; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por la MORDAZA DE MORDAZA DEL PERU contra la Resolucion de la Comision de Sanciones N° 048-2001-PE/CS e INFUNDADA la nulidad deducida por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; quedando agotada la via administrativa. Articulo 2°.- El importe de la multa impuesta debera ser abonado en el Banco Wiese Sudameris, Cuenta Corriente N° 00-044-107-0018-57 Ministerio de Pesqueria, debiendo acreditar el pago ante la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia dentro de los quince (15) dias utiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente resolucion, caso contrario se procedera a iniciar el cobro coactivo de la deuda.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.