Norma Legal Oficial del día 06 de Julio del año 2001 (06/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

MORDAZA, viernes 6 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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Asi, la propia TESAU expone en sus alegaciones que: "Telefonica de Espana, tal y como hizo constar en su respuesta a la consulta publica de esa Comision sobre los servicios de tarjetas telefonicas, no confunde la utilizacion de tarjetas telefonicas con la facultad de seleccion de operador", de forma acorde, efectivamente, con lo manifestado por la operadora en sus alegaciones a la consulta publica mencionada mediante escrito de 22 de MORDAZA de 1999, en el que se afirmaba que "Telefonica de Espana no puede comenzar este escrito sin dejar bien patente que aun cuando desde la perspectiva de sus efectos en el MORDAZA los servicios de tarjeta telefonica y la seleccion llamada a llamada puedan tener similitudes, desde un punto de vista conceptual y regulatorio son servicios claramente diferenciados", llegando a considerar que "este MORDAZA de servicio de movilidad del perfil del cliente nunca deberia estar englobado en el ambito de la (...) Seleccion de operador, en el que, pese a que pueda darse cierta similitud, no tiene cabida". Esta postura de TESAU ha sido continuamente reiterada y, asi, en las alegaciones al tramite de audiencia transcritas en el parrafo precedente y en las que argumentaba a favor de la imposicion de las limitaciones de la seleccion de operador al servicio de tarjetas, reconocia de MORDAZA que "TELEFONICA DE ESPANA, tal y como hizo constar en su respuesta a la consulta publica de esa Comision sobre los servicios de tarjetas telefonicas, no confunde la utilizacion de tarjetas telefonicas con la facultad de seleccion de operador, e identifica los matices diferenciadores que LINCE destaca en sus escritos". En consecuencia, tal y como las partes reconocen, incluyendo a TESAU, y esta Comision presenta en el analisis expuesto anteriormente, existen diversas y MORDAZA diferencias entre la seleccion de operador y la prestacion del servicio de tarjetas, con lo que no puede aceptarse la pretension de TESAU de imposicion a sus competidores de las restricciones que la normativa ha previsto en materia de seleccion de operador. Expuestas ya las numerosas diferencias existentes entre la seleccion de operador y la prestacion del servicio de tarjetas telefonicas y, en consecuencia, la imposibilidad de admitir las restricciones que la normativa ha previsto para la primera al MORDAZA, puede senalarse que aun en el caso de que no se hubieran identificado estas diferencias hubiera sido igualmente rechazable la imposicion de limitaciones en la prestacion del servicio de tarjetas al estar estas limitaciones pensadas para la seleccion de operador." Es MORDAZA entonces que los mecanismos de seleccion de operador (preseleccion y llamada por llamada) han sido creados en funcion de una linea de abonado determinada. Los mecanismos distintos, no ligados a una linea determinada no forman parte del sistema de preseleccion ni de llamada por llamada, por lo cual las restricciones establecidas para estos no son aplicables a los mecanismos alternativos, como el que utiliza tarjetas de pago. En tal sentido, la restriccion establecida en el numeral 61 de los Lineamientos de Apertura (15 ) para los telefonos publicos no es aplicable al acceso a servicios de larga distancia mediante mecanismos de tarjetas de pago, ya que: (i) Los telefonos publicos no cuentan con abonados o usuarios que puedan gozar de una titularidad tal que les permita elegir a un operador de larga distancia por el cual se encaminaran las llamadas de larga distancia iniciadas en el telefono publico; por lo que no puede ser aplicable un mecanismo de preseleccion MORDAZA las caracteristicas del servicio. (ii) Los mecanismos que utilizan tarjetas de pago para acceder al servicio de larga distancia no se encuentran bajo el ambito normativo de la preseleccion, al tratarse de sistemas distintos creados bajo parametros distintos, tal y como se ha explicado. Sin embargo, Telefonica ha senalado en sus comentarios al Proyecto de Mandato que (i) la normativa de preseleccion y llamada por llamada estan orientadas a que la eleccion por parte del usuario del operador de larga distancia, sea transparente y MORDAZA, mas no a legislar sobre que medio de pago debe utilizar el usuario o va a ofrecer el operador, (ii) OSIPTEL pretende mediante una ampliacion de mandato, y haciendo una interpretacion extensiva a un hecho distinto, exceder los limites establecidos en los Lineamientos de Apertura, el Reglamento de Preseleccion y el Reglamento de Interconexion, (iii) que se pretende aplicar en forma anticipada el sistema de llamada por llamada que recien deberia aplicarse en el MORDAZA, a partir de noviembre del 2001 y (iv) no existe una MORDAZA legal que establezca la obligatoriedad del uso de tarjetas de pago en el acceso de larga distancia.

OSIPTEL no pretende en el presente Mandato legislar respecto del medio de pago que las empresas pueden elegir para el debido cobro a sus usuarios por el servicio. Este tema ha sido tratado por este Consejo Directivo en la Resolucion Nº 021-2000-CD/OSIPTEL (16 ), en la cual se ha senalado y desarrollado, en el sentido de considerar a la tarjeta de pago como un medio de cobro respecto del cual las empresas operadoras tienen el derecho de elegir su uso. Debido a ello, es el operador de larga distancia el que tiene el derecho a decidir si utiliza o no el mecanismo de tarjetas de pago. La empresa de telefonia fija no puede restringir dicho derecho, no se encuentra dentro de su ambito de decision las modalidades o la amplitud de limitaciones de dicho derecho (17 ). Se ha desarrollado y expuesto que el mecanismo que utiliza tarjetas de pago para comunicaciones de larga distancia no se rige por la normativa del sistema de "seleccion de operador", disenado en funcion del uso desde una linea especifica de abonado, bajo las modalidades de preseleccion y llamada por llamada. En efecto, OSIPTEL no pretende ampliar el ambito de aplicacion de los Lineamientos de Apertura o del Reglamento de Preseleccion hacia el mecanismo de tarjetas de pago. En realidad se trata de lo contrario, es decir, que las restricciones y normativa de preseleccion (en realidad de ambos mecanismos: preseleccion y llamada por llamada) no es aplicable al mecanismo de tarjetas de pago. Por lo tanto, OSIPTEL no hace una aplicacion o interpretacion extensiva de dicha normativa, sino que por su propio ambito de aplicacion, dicha normativa no es aplicable a los casos de mecanismos alternativos como el de tarjetas de pago. Adicionalmente Telefonica senala que es necesaria la suscripcion previa de un acuerdo comercial entre las empresas involucradas y que el mismo se encuentra en un ambito de libre contratacion de dichas empresas. Asimismo, en sus comentarios al Proyecto de Mandato, AT&T ha senalado que el sistema, asi como las liquidaciones que se hacen bajo las tarjetas prepago, corresponde al "servicio prepago" desde el momento que el usuario accede al servicio a traves de un telefono fijo hasta el momento que la llamada alcanza la plataforma del operador que ofrece el servicio de prepago. Al respecto, este Consejo Directivo se ha pronunciado sobre estos temas en la ya citada Resolucion Nº 021-2001CD/OSIPTEL -y a cuyos fundamentos se remite-, en la cual se establecio que la suscripcion de acuerdos comerciales previos no es necesaria, y que se encuentran bajo el ambito de la interconexion, por lo tanto es de caracter obligatorio para las empresas prestadoras de servicios publicos de telecomunicaciones. Asimismo se ha senalado que el mecanismo de tarjetas de pago es una forma de cobro que pueden utilizar los operadores. No existe un servicio publico de telecomunicaciones denominado "servicio prepago", ni existe servicio publico de telecomunicaciones cuya definicion considere como presupuesto el uso de tarjetas de pago. Concordante con este criterio, la Resolucion Ministerial Nº 0202001-MTC/15.03 establece los codigos de numeracion para el servicio portador de larga distancia que utilice mecanismos de tarjeta de pago. 3. Comercializacion (reventa) y su normativa actual La legislacion peruana denomina a la reventa como "comercializacion". El numeral 33 de los Lineamientos de

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A los usuarios de telefonos publicos de exteriores (v.g. en vias publicas) y a los usuarios del servicio de telefonia movil celular, no les sera aplicable el sistema de preseleccion. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de MORDAZA de 2001. La Resolucion citada senalo: "Sin embargo, las personas que utilizaran las tarjetas de pago provistas por los operadores del servicio portador de larga distancia seran usuarios de estas empresas y no de Telefonica. La negativa de Telefonica impide el ejercicio del derecho de las otras operadoras de establecer tarjetas de pago como mecanismo de cobro por sus servicios de larga distancia. Como puede apreciarse, si bien los conceptos senalados por Telefonica son correctos en este punto, en la medida en que no existe disposicion legal que obligue a cobrar a traves de tarjetas de pago, no corresponde a Telefonica determinar -o restringir- el derecho de los operadores de larga distancia, que cuentan ya con interconexion, de implantar los mecanismos de cobro a sus usuarios que consideren pertinentes, en este caso, el mecanismo de tarjetas de pago. Aceptar lo expresado por Telefonica implicaria reconocer que esta empresa tiene el derecho de elegir que mecanismos de pago pueden o no pueden utilizar sus empresas competidoras en el MORDAZA de servicios de larga distancia."

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