Norma Legal Oficial del día 06 de Julio del año 2001 (06/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, viernes 6 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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cios de Radiodifusion y Servicios Privados de Telecomunicaciones que operen estaciones con potencia de transmision que superen los quinientos (500) vatios. Lo establecido en el parrafo anterior, solo resulta de aplicacion respecto de la sancion de multa, manteniendose la calificacion de infraccion muy grave a efectos de la aplicacion de la sancion de decomiso prevista en el Articulo 90º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, asi como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley. Para los casos de las estaciones destinadas a los Servicios Publicos de Telecomunicaciones, los numerales 1) y 2) del Articulo 87º seran de aplicacion en todo caso, inclusive en aquellos en que operen estaciones que no superen los quinientos (500) vatios. Articulo 3º.- La operacion de estaciones no autorizadas del servicio de radiodifusion y del servicio privado de telecomunicaciones, que transmitan con una potencia menor a cien (100) vatios sera considerada como infraccion leve, de conformidad con el numeral 2) del Articulo 89º de la Ley de Telecomunicaciones. Lo establecido en el parrafo anterior, solo resulta de aplicacion respecto de la sancion de multa, manteniendose la calificacion de infraccion muy grave a efectos de la aplicacion de la sancion de decomiso prevista en el Articulo 90º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, asi como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley. Queda excluida de lo senalado en el parrafo anterior, la operacion sin autorizacion o concesion de estaciones de servicios publicos de telecomunicaciones, la cual estara sujeta a lo dispuesto por los numerales 1) y 2) del Articulo 87º de la Ley de Telecomunicaciones." Articulo 4º.- Modificar el inciso e) del Articulo 236º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual tendra el siguiente texto: "Articulo 236º.- Constituyen infracciones graves, ademas de las tipificadas en el Articulo 88º de la Ley, las siguientes: e) La realizacion de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusion y de servicios privados de telecomunicaciones, sin la correspondiente autorizacion cuando el sujeto infractor opere la estacion con potencia de transmision entre cien (100) y quinientos (500) vatios. Lo establecido en el parrafo anterior, solo resulta de aplicacion respecto de la sancion de multa, manteniendose la calificacion de infraccion muy grave a efectos de la aplicacion de la sancion de decomiso prevista en el Articulo 90º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, asi como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley." Articulo 5º.- Incorporar el Articulo 240º A al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual tendra el siguiente texto: "Articulo 240º A.- Los bienes incautados provisionalmente se mantendran en posesion del Ministerio en calidad de garantia, hasta la cancelacion total de la multa impuesta, salvo que el sancionado obtenga la debida autorizacion para la prestacion del respectivo servicio. Lo establecido en el parrafo anterior no sera de aplicacion en caso de haberse impuesto sancion de decomiso." Articulo 6º.- Agregar un parrafo al Articulo 116º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual tendran el siguiente texto: "Tratandose de los numerales 6 y 7, cuando el solicitante sea una persona juridica, se entendera por esta lo establecido en el MORDAZA parrafo del Articulo 23º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones." Articulo 7º.- Modificar el Articulo 95º y 97º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los cuales tendran el siguiente texto: "Articulo 95º.- Una estacion de radiodifusion esta conformada por el transmisor o conjunto de transmisores, sistema irradiante, enlaces auxiliares (fisicos o radioelec-

tricos) y/o estudios, destinados a prestar el servicio de radiodifusion. Articulo 97º.- Cada estacion del servicio de radiodifusion requiere autorizacion expresa y previa para su operacion, por localidad y banda de frecuencia." Articulo 8º.- Derogar el Articulo 96º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Articulo 9º.- Suprimir el ultimo parrafo del numeral 1 del Articulo 99º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. Articulo 10º.- Agregar un parrafo al Articulo 146º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual tendra el siguiente texto: "El computo del plazo al que se refiere el presente articulo se efectuara a partir del dia siguiente de notificado el solicitante de la Resolucion que le otorga la autorizacion." Articulo 11º.- Incluir como MORDAZA parrafo y tercer parrafo del Articulo 121º A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, lo siguiente: "Las modificaciones de caracteristicas tecnicas de los servicios de radiodifusion y privados de telecomunicaciones, seran resueltas por Resolucion de la Direccion, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes. Las solicitudes de modificacion del Plan Minimo de Expansion podran efectuarse en cualquier momento, MORDAZA del vencimiento del plazo previsto para su cumplimiento." Articulo 12º.- Incluir como tercer parrafo del Articulo 156º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, lo siguiente: "Se denomina estacion fronteriza a aquella estacion de radiodifusion ubicada geograficamente en una provincia fronteriza." Articulo 13º.- Modificar el Articulo 125º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual tendra el siguiente texto: "Articulo 125º.- La suscripcion del contrato de concesion se realizara dentro de un plazo MORDAZA de sesenta (60) dias habiles de publicada la resolucion de otorgamiento de concesion. Para tal efecto debera cumplir con el pago por derecho de concesion y pago del canon si corresponde, asi como el pago de la publicacion de la Resolucion Ministerial. En caso de incumplimiento, la resolucion de otorgamiento de concesion y la de asignacion de espectro quedara sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente ". Articulo 14º.- Modificar el Articulo 127º A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual tendra el siguiente texto: "Articulo 127-A.- Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que MORDAZA necesarios para la prestacion del servicio publico concedido, podran estar incluidos en el contrato de concesion y/o en la resolucion que asigna el espectro de ser el caso. " Articulo 15º.- Modificar el Articulo 137º B del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual tendra el siguiente texto: "Articulo 137 - B.- El Ministerio, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la MORDAZA por parte del solicitante de la publicacion indicada en el Articulo precedente o de realizada la Audiencia Publica, procedera a un analisis integral. En forma excepcional tratandose de nuevos servicios, el Ministerio puede ampliar el plazo a cincuenta (50) dias. En esta etapa se podra requerir al solicitante la MORDAZA de informacion y/o documentacion que, a criterio del Ministerio, MORDAZA necesarias para emitir su pronunciamiento. El requerimiento debera ser cumplido en un plazo no mayor a cinco (5) dias. De considerarlo pertinente, el Ministerio en razon del grado de complejidad de la informacion y/o documentacion requerida, podra prorrogar dicho plazo cuando asi lo MORDAZA solicitado el interesado. Transcurrido el plazo MORDAZA mencionado o su prorroga, de haberse otorgado, sin que el solicitante MORDAZA cumplido

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