Norma Legal Oficial del día 09 de Julio del año 2001 (09/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 9 de MORDAZA de 2001

INDECOPI
Confirman en parte la Res. Nº 0271999/CDS-INDECOPI que declaro fundada en parte la solicitud de Empresa Siderurgica del Peru S.A.A. - SIDERPERU, disponiendo la aplicacion de derechos antidumping a ciertas importaciones de bobinas laminadas en caliente - LAC - y planchas laminadas en Frio - LAF -, originarias y procedentes de Rusia y Ucrania
(N. de E. Se publica por MORDAZA vez consecutiva la siguiente resolucion conforme a lo dispuesto en el Articulo 19º del D.S. Nº 133-91-EF) TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 002-98-CDS PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) DENUNCIANTE : EMPRESA SIDERURGICA DEL PERU S.A.A. (SIDERPERU) DENUNCIADO : FIMA S.A. (FIMA) MATERIA DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL RELACION DE CAUSALIDAD DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS PROCESAL NULIDAD ACTIVIDAD : ACTIVIDAD MINERA, SIDERURGICA E INDUSTRIAL SUMILLA: en el procedimiento de investigacion por practicas de dumping en las importaciones de bobinas y planchas de MORDAZA laminadas en caliente - LAC - y en frio - LAF -, originarias y/o procedentes de la Federacion de Rusia - Rusia - y de la Republica de Ucrania - Ucrania -, iniciado por SIDERPERU, la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolucion Nº 027-1999/CDSINDECOPI emitida por la Comision el 3 de diciembre de 1999, en el extremo referido a la determinacion del periodo de investigacion, el cual fue definido por la Comision conforme a lo dispuesto por la legislacion antidumping. (ii) A pesar de haberse arribado a resultados similares respecto de la definicion de producto similar, corresponde modificar la resolucion apelada en el extremo referido a la metodologia empleada para la definicion del producto similar, toda vez que este debe determinarse a traves de la division en modelos del producto materia de la denuncia de SIDERPERU, los cuales han sido establecidos por la Sala en funcion de los siguientes atributos: laminacion en caliente y en frio, espesor, ancho y terminacion en bobinas o en planchas. (iii) Confirmar la resolucion apelada en el extremo en que determino el valor normal de los aceros LAC de Rusia y Ucrania en US$ 377,20 y US$ 364,50 respectivamente; y el valor normal de los aceros LAF de Rusia y Ucrania en US$ 529,46 y US$ 505,84 respectivamente; puesto que fueron cal-

culados adecuadamente por la Comision a partir del valor reconstruido tomando a Brasil como MORDAZA de referencia en atencion a sus semejanzas con los paises denunciados en cuanto a los procesos y escala de produccion; asi como a la calidad de los productos. Los posibles efectos distorsionantes de la crisis internacional en el MORDAZA del MORDAZA durante 1998 han sido minimizados al reconstruirse el valor normal para el MORDAZA de Brasil a partir de los costos de produccion unitarios, en lugar de tomar los precios finales. En su momento, MORDAZA partes, tanto FIMA como SIDERPERU, estuvieron de acuerdo con la eleccion de Brasil como MORDAZA de referencia para el calculo del valor normal. En atencion a las limitaciones de la informacion disponible respecto de los costos de la industria acerera brasilena, la nueva determinacion del producto similar efectuada por la Sala no implica modificaciones en el calculo del valor normal. (iv) Confirmar la resolucion apelada en el extremo en que constato la existencia de margenes de dumping en las importaciones de aceros LAC provenientes de Rusia y Ucrania ascendentes a 60,22% y 35,63% respectivamente; asi como los margenes de dumping para las importaciones de aceros LAF procedentes de Rusia y Ucrania ascendentes a 53,01% y 66,90% respectivamente. (v) Confirmar la resolucion apelada en el extremo en que constato dano a la produccion nacional de aceros LAC y LAF, teniendo como principales indicadores: disminucion de ventas de SIDERPERU, caida de los precios de los productos nacionales, disminucion de la participacion de MORDAZA de SIDERPERU y deterioro financiero de SIDERPERU. (vi) Modificar la resolucion apelada en el extremo referido a la relacion de causalidad, toda vez que se llego a resultados diferentes de los obtenidos por la Comision al haberse analizado el efecto de otros factores, diferentes del dumping, como causantes del dano. Entre los otros factores analizados se encuentran los precios nacionalizados de las importaciones procedentes de otros paises que, en el caso de ciertos productos, permitieron determinar la inexistencia de nexo causal puesto que la aplicacion de derechos antidumping a estos productos generaria un traslado de la demanda hacia otras importaciones y no contrarrestarian el dano causado a la industria nacional. (vii) Confirmar la resolucion apelada en cuanto se impusieron derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 1 220 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00 en tanto se verifico la existencia de dumping, dano y nexo causal, para estas partidas. (viii) Confirmar la resolucion apelada en cuanto denego la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania que ingresan bajo las subpartidas 7208.25.10, 7208.36.00 y 7208.90.00, en tanto no se verifico la existencia de produccion nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definicion de producto similar. (ix) Confirmar la resolucion apelada en cuanto denego la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 500 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, en tanto no se verifico la existencia de produccion nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definicion de producto similar. (x) Revocar la resolucion apelada en cuanto no aplico derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 220 mm. y menores o iguales a 1 500 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, en atencion a que la nueva definicion del producto similar acogida por la Sala incluyo dichos productos y se verifico la exis

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