Norma Legal Oficial del día 20 de Julio del año 2001 (20/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2001

SEPARATA ESPECIAL

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Sin embargo, el "derecho a imitar" no tiene un caracter absoluto sino que se encuentra limitado, por ejemplo, cuando existen derechos de exclusiva que respetar o cuando se impone el deber de diferenciacion a los proveedores que emplean formas que son comunes en el mercado. Respecto a los alcances de esta obligacion, la Comision ha establecido que, cuando nos encontremos ante una forma de producto que no puede ser apropiada exclusivamente por un competidor, a fin de proteger a su creador, el derecho de la competencia desleal impone al imitador de las formas de productos y de sus presentaciones no protegibles como MORDAZA, la carga de atenuar o eliminar la confundibilidad, es decir la imposicion de una carga de diferenciacion, la misma que se activara cuando la creacion que se este imitando, por sus caracteristicas tecnicas o esteticas, no pueda ser protegida de forma temporalmente ilimitada como MORDAZA o como otro derecho de propiedad industrial20 . En suma, mientras que, por un lado, a traves de los derechos de exclusiva, la legislacion concede al creador un monopolio temporal para el aprovechamiento de su creacion y la recuperacion de los costos incurridos para introducirlo en el MORDAZA, por otro lado, la disciplina de la competencia desleal sanciona la imitacion que genera confusion. Cuando se alega la infraccion a derechos de exclusiva, corresponde al denunciante acreditar la existencia del mismo, ya sea que se trate de un derecho de propiedad intelectual - derechos de autor, signos distintivos o patentes de invencion - o de cualquier otro derecho de exclusiva legalmente reconocido. De no ser asi, las prestaciones o iniciativas empresariales similares se encontrarian dentro de los alcances del Articulo 4º mencionado anteriormente, salvo que violen lo establecido por la ley de competencia desleal. Bajo este supuesto, la Comision declaro fundada una denuncia presentada contra tres empresas dedicadas a la edicion y comercializacion de figuritas con las imagenes de deportistas destacados. Al no contar con la autorizacion correspondiente de esas personas o de sus representantes, estas empresas habian infringido el derecho a la imagen reconocido por el Codigo Civil de 198421 . Por el contrario, en dos casos no se acredito la existencia de un derecho de exclusiva y, por lo tanto, constituyeron imitacion legalmente permitida de iniciativas empresariales: (i) la fabricacion de prendas de vestir utilizando los disenos de las lineas de Nasca, signos que por su antiguedad estan en el dominio publico, no protegidos por la legislacion de derechos de autor; ademas, de que quedo acreditado que dichos disenos eran de uso comun en el mercado22 ; (ii) la comercializacion de una cubierta de motocarros que tenia un diseno de uso comun en el MORDAZA y que no estaba protegido por la legislacion de propiedad industrial23 . En el MORDAZA conjunto de casos, es decir cuando no se alegue la existencia de un derecho de exclusiva, la Comision, a fin de determinar si una practica comercial es licita o no, debera analizar si la realizacion de prestaciones similares por parte de terceros constituye un acto de competencia desleal en los terminos establecidos por el Decreto Ley Nº 26122. 1.3.2. Licitud del dano concurrencial Uno de los conceptos centrales en un sistema de economia social de MORDAZA es el de "competencia" 24 , que se caracteriza por la lucha o pugna existente entre las diversas empresas que concurren en el MORDAZA, por lograr la preferencia de los consumidores (intermedios o finales). El competidor es el agente que realiza una actividad economica en su propio beneficio o el de otro en detrimento de la actividad del competidor. El hecho de que un proveedor participe en el MORDAZA ofreciendo precios, condiciones comerciales y productos (bienes y servicios) de mejor calidad y/o en mejores condiciones que aquellos suministrados por sus compe-

tidores, es beneficioso para el desarrollo de la economia, por cuanto permite que los consumidores tengan mejores opciones a elegir para satisfacer sus necesidades, lo que tambien sirve de estimulo a los diferentes proveedores para que mejoren las condiciones y la calidad de los productos y servicios con los cuales concurren al mercado. En una economia social de MORDAZA la actuacion de una empresa que ofrece mejores precios, condiciones de venta mas favorables o una mejor calidad, puede representar una oportunidad comercial perdida para sus competidores (dano concurrencial licito), lo cual, en MORDAZA, no constituiria un acto de competencia desleal. A fin de determinar si un acto es o no desleal, la Comision evaluara si la conducta de los supuestos infractores es o no contraria a la buena fe comercial y a las normas de correccion que deben regir en el MORDAZA, o si atenta contra el normal desenvolvimiento de las actividades economicas, teniendo en cuenta que la clientela, la fuerza de trabajo, los suministradores de bienes, servicios y capitales, son factores dinamicos en el MORDAZA, y que la perdida de los mismos ante ofertas mas atractivas es un riesgo natural y previsible25 . La perdida de ingresos o inclusive la salida del MORDAZA del competidor pueden ser consecuencia de la menor eficacia y eficiencia en una economia social de mercado. Este concepto ha sido asumido por el Derecho de la Competencia, por lo que en ninguna de sus ramas es un

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Ibid. Ver las Resoluciones Nº 038-1999/CCD-INDECOPI y Nº 245-1999/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 045-1998/CCD, seguido por Panini y otros contra Corporacion Grafica MORDAZA S.A., Distribuidora MORDAZA S.A. y Editorial MORDAZA S.R.L., las cuales declararon fundada la denuncia presentada y sancionaron a las denunciadas con multas de 40, 30 y 20 UIT, respectivamente. Resolucion Nº 040-97-C.C.D., emitida en el expediente Nº 130-96-C.C.D., seguido por Grafitex S.R.Ltda. contra Precotex S.R.Ltda., la misma que declaro infundada la denuncia. Resoluciones Nº 057-97-C.C.D. y Nº 098-1998/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 038-97-C.C.D., seguido por el senor MORDAZA MORDAZA Lecinana MORDAZA contra Infiglass S.A., las cuales declararon infundada la denuncia presentada. Entendida como la relacion existente entre sujetos - personas fisicas o MORDAZA - que ejercen actividades economicas en forma independiente por medio de la comercializacion de bienes o la prestacion de servicios similares, con relacion a una clientela tambien similar, de tal modo que el ejercicio de las actividades de un agente repercute en la actividad de otro. Ver las siguientes Resoluciones: (i) Nº 015-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 071-97-C.C.D., seguido por Compania Peruana de Radiodifusion S.A. contra Panamericana Television S.A. y Alyava S.A., la misma que declaro infundada la denuncia; (ii) Nº 018-1998/CCD-INDECOPI, emitida en el expediente Nº 096-97-C.C.D., seguido por Panamericana Television S.A. contra Compania Peruana de Radiodifusion S.A., Coper S.R.Ltda. y Top Maintenance & Food Service S.A., por la cual se declaro infundada la denuncia; (iii) Nº 036-1998/CCDINDECOPI, emitida en el expediente Nº 028-1998/CCD, seguido por Alliance S.A. contra Astros S.A. y Empresa Radiodifusora 1160 S.A., por la cual se declaro infundada la denuncia; (iv) Nº 077-1998/CCD-INDECOPI y Nº 109-1999/ TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 073-1998/CCD, seguido por Informatik S.A. contra Telefonica del Peru S.A. y Plains Tech S.A., declarando infundada la denuncia; (v) Nº 029-1999/CCD-INDECOPI y Nº 327-1999/TDCINDECOPI, emitidas en el expediente Nº 114-1998/CCD, seguido por Kinjyo Travel Service S.A. contra Peru Travel Bureau S.A., las senoras MORDAZA MORDAZA Kinjyo Tamashiro, MORDAZA Yurie Kinjyo Tamashiro y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, asi como contra el senor MORDAZA Tamashiro, por las que se declaro infundada la denuncia; (vi) Nº 045-1999/CCD-INDECOPI y Nº 295-1999/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 047-1999/CCD, seguido por La Tierra E.I.R.L. contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. y MORDAZA MORDAZA E.I.R.L., las mismas que declararon infundada la denuncia; y, (vii) Nº 055-1999/CCDINDECOPI y Nº 443-1999/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 0551999/CCD, seguido por Empresa Maderera Sullana S.A. contra Tecno Fast Atco S.A., por las cuales se declaro infundada la denuncia.

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