Norma Legal Oficial del día 20 de Julio del año 2001 (20/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2001

SEPARATA ESPECIAL

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cualquier otro MORDAZA de practica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance, respecto a la naturaleza, modo de fabricacion o distribucion, caracteristicas, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas ofrecidas por los productos o prestaciones. Asimismo, esta MORDAZA establece que en especial se considera desleal ostentar o afirmar la posesion de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas. El engano es concebido como el acto por el cual un competidor genera frente a terceros una impresion falaz acerca de sus propios productos o servicios, de forma tal que pueda inducir a un consumidor a efectuar una decision de consumo inadecuada, es decir una eleccion que de no mediar las circunstancias referidas, no hubiera realizado77 . La Sala ha establecido, mediante Resolucion Nº 051-97TDC de fecha 21 de febrero de 1997, que "el engano puede definirse como la creacion de una impresion falsa de los productos o servicios propios. En otras palabras, en el engano la informacion esta referida a los productos o servicios de quien incurre en los actos de competencia desleal. Asi, en el engano el agente proporciona informacion incorrecta o falsa respecto de sus propios productos o servicios para de esta manera atraer clientela de manera indebida."78 El acto de engano debe considerarse en su mas amplio sentido, "no solo debe referirse a la comunicacion o difusion dirigida al publico en general, de un mensaje publicitario; sino a cualquier forma de indicacion realizada sobre envases, etiquetas, prospectos e incluso a cualquier MORDAZA de manifestaciones verbales y directas del empresario fuera del ambito de las relaciones internas de su propia empresa, dirigidas a posibles clientes"79 . La evaluacion del posible engano debera realizarse atendiendo a la capacidad de diferenciacion de un consumidor que actua con diligencia ordinaria, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. ¿Como se ha aplicado esta norma? Como ejemplos de actos de competencia desleal en la modalidad de engano, podemos senalar los siguientes: (i) la comercializacion de fertilizante incluyendo en el envase la indicacion de que el producto estaba compuesto de 46% de fosforo, cuando en realidad el producto tenia solo 20% del referido mineral80 ; (ii) la venta de medicamentos a los cuales se les cambio el numero de lote y la fecha de vencimiento a fin de dar la impresion de que tenian un mayor tiempo de vigencia81 ; (iii) la comercializacion de combustibles utilizando los MORDAZA y estructuras fisicas instaladas en las estaciones de servicios afiliadas a una empresa, dando a entender que tales productos tenian las caracteristicas de los elaborados por esta, cuando en realidad habian sido adquiridos de otra empresa82 ; (iv) la venta de semillas de arroz afirmando que las mismas correspondian a la variedad "NIR - 1" cuando en realidad no tenian las caracteristicas de MORDAZA y rendimiento de los productos pertenecientes a dicha variedad83 ; (v) la comercializacion para uso industrial de rodamientos reconstruidos, sin informar dicha circunstancia a los adquirentes84 ; (vi) la venta de licuadoras a las cuales se les cambio uno de sus componentes internos, sin informar este hecho a los compradores85 ; y, (vii) la comercializacion de medicamentos cambiando el inhalador de su envase e introduciendoles un producto que no tenia todos los principios activos del medicamento cuyo nombre figuraba en el inhalador86 . Por otro lado, la Comision ha considerado que no constituyen actos de competencia desleal en esta modalidad, los siguientes casos: (i) la comercializacion de leche de soya utilizando en el rotulado la expresion "leche" pese a tratarse de un producto de origen vegetal y no animal, toda vez que se trataba de una designacion que correspondia a los usos habituales del MORDAZA, y

de una denominacion descriptiva del origen del producto que, no inducia a error a los consumidores respecto a sus caracteristicas87 ; (ii) la comercializacion de una bebida lactea utilizando la denominacion "yogurt", pese a que el producto no contaria con los microorganismos propios de este producto, lo cual en opinion de las denunciantes induciria a error a los consumidores acerca de las caracteristicas del producto en cuestion. La Comision declaro infundada la denuncia senalando que la etapa de ultrapasteurizacion del MORDAZA de produccion no alteraba las propiedades quimicas, fisicas ni organolepticas del producto, siendo comun en otros paises utilizar dicha denominacion para identificar a un producto sometido a este MORDAZA 88 ; y, (iii) la comercializacion de fideos incluyendo imagenes de huevos en los empaques y en los elementos publicitarios, dando a entender que se trataba de un MORDAZA ingrediente del producto y no de la variedad conocida como "fideos al huevo"89 . 2.3.5. Actos prohibidos respecto a la procedencia geografica De acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 10º de la ley, se considera desleal la realizacion de actos o la utilizacion de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geografica de un producto o de un servicio;

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Resolucion Nº 016-96-C.P.D., emitida en el expediente Nº 136-95-C.P.C.D., iniciado por Electrol S.A. contra Maruja Maquera MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Jiscara y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por las cuales se declaro fundada la denuncia y se sanciono a los dos primeros denunciados con multas de 1, mientras que a la senora MORDAZA se le impuso una multa de 0,1 UIT. Expediente Nº 090-96-C.C.D., seguido por Transportes Cesaro Hermanos S.A. contra International Inspection Service LTD., en el cual la Comision declaro infundada la denuncia. Conforme veremos mas adelante, cuando se trate de la difusion de afirmaciones enganosas sobre los productos o los servicios de un tercero, estaremos ante un acto de competencia desleal en la modalidad de denigracion. VERGEZ, Mercedes. Competencia Desleal por Actos de Engano, Obsequios, Primas y otros supuesto analogos, pag. 54. En: La Regulacion contra la Competencia Desleal en la Ley de 10 de enero de 1991. Expediente Nº 093-96-C.C.D., seguido por Corporacion Misti S.A. contra Chemical Equipment & Accesories Co. S.A., en el que se declaro fundada la denuncia y se sanciono a la denunciada con una multa de 30 UIT. Expediente Nº 080-96-C.C.D., seguido por Solopak Pharmaceutical Inc. contra IFE Comercial San MORDAZA MORDAZA S.R.Ltda. y Master Inversiones S.R.Ltda., en el que se declaro fundada la denuncia en el extremo referido a IFE Comercial San MORDAZA MORDAZA S.R.Ltda. y se impuso a esta empresa una multa de 70 UIT. Expediente Nº 019-97-C.C.D., seguido por Compania de Petroleos Shell del Peru S.A. contra Rentik S.A., en el que se declaro fundada la denuncia y se impuso a la denunciada una multa de 5 UIT. Expediente Nº 093-97-C.C.D., seguido por Compania Arrocera del Sur S.A. contra Semillas del Sur E.I.R.L., en el que se declaro infundado este extremo de la denuncia. Expediente Nº 151-97-C.C.D., seguido por Rodamientos del Sur S.R.Ltda. contra Relatch S.R.Ltda., en el cual se declaro fundada la denuncia y se impuso a la denunciada una multa de 3 UIT. Ver nota 77. Resoluciones Nº 076-2000/CCD-INDECOPI y Nº 177-2001/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 029-2000/CCD, seguido por la Asociacion de Laboratorios Farmaceuticos del Peru contra Boticas MORDAZA de Limatambo S.A.C., las mismas que declararon fundada la denuncia, sancionando a la denunciada con una multa de 10 UIT. Ver los expedientes acumulados Nº 014-1998/CCD y 027-1998/CCD, seguidos por New Zealand Milk Products Peru S.A. y la Asociacion de Industriales Lacteos, respectivamente, contra Asa Alimentos S.A., en los cuales se declaro infundadas las denuncias presentadas. Expedientes acumulados Nº 008-1998/CCD y 018-1998/CCD, seguidos por MORDAZA MORDAZA S.A. y la Asociacion de Industriales Lacteos, respectivamente, contra Friesland Peru S.A., en los cuales se declaro infundadas las denuncias presentadas. Resoluciones Nº 080-2000/CCD-INDECOPI y Nº 152-2001/TDC-INDECOPI, emitidas en el expediente Nº 051-2000/CCD, seguido por Alicorp S.A. contra Molino Italia S.A., las cuales declararon infundada la denuncia presentada.

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