Norma Legal Oficial del día 26 de Julio del año 2001 (26/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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ANTEPROYECTO

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2001

Articulo 4º.- Retribucion economica y criterios Los titulares de derechos de aguas pagaran al Estado una retribucion economica por concepto del aprovechamiento asi como por la gestion del agua. La retribucion economica sera diferenciada teniendo en cuenta los criterios de disponibilidad del recurso, eficiencia economica, sostenibilidad y equidad. Articulo 5º.- Caracteristicas de los derechos de agua Los derechos de aguas regulados por esta Ley se otorgan a plazo indefinido o fijo y pueden ser consuntivos y no consuntivos. Igualmente, segun su fuente, se otorgan sobre aguas superficiales o subterraneas. Los derechos sobre aguas subterraneas se otorgan sobre terreno propio o ajeno, cuando el interesado MORDAZA llegado a un acuerdo con el titular. Articulo 6º.- Extincion de los derechos de aguas Los derechos de aguas se extinguen por revocacion, caducidad o por renuncia del titular. La extincion determina la reversion al Estado de los derechos de aguas. Articulo 7º.- Reservas de aguas La Autoridad de Aguas podra otorgar reservas de aguas cuando lo soliciten entidades de la Administracion Publica o particulares, por un plazo MORDAZA de cinco anos, renovables por una sola vez. Estos derechos de aguas se otorgan por resolucion fundamentada, basada en el interes mas beneficioso para la sociedad, no facultando al aprovechamiento de las aguas. CAPITULO II DE LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES Articulo 8º.- Concesion de Aguas La concesion de aguas consiste en el derecho real para el aprovechamiento de las aguas otorgado a los particulares, en determinadas condiciones de cantidad y calidad, con los atributos y limitaciones que senala esta Ley. Asimismo, confiere la propiedad de los frutos y productos extraidos. Es irrevocable en tanto el titular cumpla las obligaciones que la presente Ley establezca y que el titulo inscrito contemple. La concesion de aguas es un bien incorporal, de naturaleza inmueble, que puede ser objeto de transferencia, hipoteca y reivindicacion. Articulo 9º.- Asignacion de Aguas La asignacion de aguas consiste en el derecho real para el aprovechamiento de las aguas otorgado a las entidades de la Administracion Publica, no pudiendo ser objeto de transferencia parcial o total, estando reguladas en todo lo que fuera aplicable por las disposiciones relativas a las concesiones de aguas. Articulo 10º.- Derechos de los concesionarios y asignatarios de aguas Los concesionarios tienen derecho a: a) Aprovechar las aguas asi como la infraestructura hidraulica y bienes de dominio publico relacionados con aquellas, de acuerdo a las normas especiales vigentes. b) Realizar estudios y obras para ejercitar el derecho de aprovechamiento de aguas. c) Solicitar la modificacion de las condiciones de su derecho de aguas. d) Transferir, hipotecar y reivindicar su derecho de aguas. e) Obtener las servidumbres legales que correspondan en los terrenos indispensables para el aprovechamiento de aguas y su evacuacion. f) Los demas derechos previstos en la presente Ley. Los asignatarios tendran los mismos derechos, con excepcion de los contemplados en el inciso d).

Articulo 11º.- Obligaciones de los concesionarios y asignatarios de aguas Los concesionarios y asignatarios tienen la obligacion de: a) Aprovechar en forma efectiva y beneficiosa las aguas en la cantidad, lugar y para el uso otorgado. b) Inscribir en el Registro Publico de Derechos de Aguas, las resoluciones, actos y contratos previstos en esta Ley. c) Construir y mantener la infraestructura hidraulica propia en condiciones adecuadas para el aprovechamiento, evacuacion y avenamiento de las aguas, cuando corresponda. d) Contribuir proporcionalmente a la conservacion y mantenimiento de los cauces, caminos de vigilancia e infraestructura hidraulica comun, asi como en la construccion de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso. e) Pagar oportunamente la retribucion economica por los derechos de aguas. f) Contribuir a mantener el equilibrio ecologico y cumplir con las normas de proteccion ambiental. g) Cumplir las normas de la presente Ley, su reglamento y disposiciones de la Autoridad de Aguas. Articulo 12º.- Registro y contenido de la concesion Los derechos de aguas seran inscritos en el Registro Publico de Derechos de Aguas. El titulo de la concesion o el que varie el derecho de aguas debera contener: a) El nombre del titular. b) El nombre de la fuente y su ubicacion geografica en coordenadas UTM asi como la MORDAZA hidrografica a la que corresponde. c) El o los lugares donde se captaran las aguas o donde se encuentra el MORDAZA respecto de la fuente. d) El lugar y usos a los que se destinaran las aguas. e) La modalidad del derecho de aguas, de acuerdo a sus caracteristicas. f) El caudal o volumen de aguas otorgado. g) El lugar y oportunidad de restitucion de las aguas tratandose de un derecho de aguas no consuntivo, asi como el punto de descarga con las condiciones de cantidad y calidad, cuando corresponda. h) Las servidumbres. i) Otra informacion que permita identificar plenamente el derecho. Articulo 13º.- Contratos sobre derechos de aguas Los contratos de transferencia, arrendamiento, cesion, constitucion de hipoteca y otros actos que afecten a una concesion de aguas, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, deberan inscribirse en el Registro Publico de Derechos de Aguas. En los casos a que se refiere el parrafo anterior rigen las siguientes limitaciones: a) Se requerira de previa resolucion motivada de la Autoridad de Aguas cuando la transferencia implique la modificacion de la informacion correspondiente a los incisos c), d), e), f), g), h) del articulo anterior. b) Tratandose de pequenos productores y de comunidades campesinas y nativas, la transferencia de sus concesiones debera estar asociada a la transferencia de la propiedad de la tierra, salvo pacto en contrario. Los actos y contratos de disposicion sobre concesiones de aguas son expresion de la voluntad de los intervinientes y se sujetan a las normas de esta Ley. Articulo 14º.- Exploracion de aguas subterraneas La Autoridad de Aguas autorizara la exploracion para fines de estudio de aguas subterraneas en terrenos de propiedad del Estado. Las exploraciones que se realicen en terrenos de particulares, con arreglo a Ley, seran puestas en conocimiento de esa autoridad.

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