Norma Legal Oficial del día 26 de Julio del año 2001 (26/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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minera a la Direccion General de Mineria seran catalogados como: a) Accidentes triviales o leves b) Accidentes incapacitantes, que se tipificaran en: 1. Total Temporal 2. Parcial permanente 3. Total permanente Estos accidentes deberan ser reportados en el Anexo Nº 6 , dentro de los diez (10) dias calendario de vencido el mes. c) Accidentes fatales Dar aviso dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente fatal en el Anexo Nº 7 y presentar un informe detallado de investigacion en el Anexo Nº 7 A a los diez (10) dias calendario de ocurrido el suceso. Articulo 124º.- Para fines del presente Reglamento se considera por definicion de accidente de trabajo lo descrito en el Titulo Primero, tipificandose de la siguiente manera: a) Dentro de las instalaciones o areas de trabajo: 1. El que sobrevenga al trabajador en las horas de trabajo, en la ejecucion de una tarea ordenada por el empleador o su representante. 2. El que sobrevenga durante las interrupciones de labores por cortes de energia, horas de refrigerio, capacitacion, con excepcion de huelgas y paros. 3. Accidentes en las carreteras de la empresa, construidas para realizar trabajos propios de las operaciones mineras, cuando el trabajador esta en accion del cumplimiento de la orden del empleador. b) Fuera de las instalaciones o areas de trabajo: 1. Aquel que ocurre mientras se encuentran realizando alguna actividad por orden de su empleador. 2. Accidentes en las carreteras publicas, cuando el trabajador esta en accion del cumplimiento de la orden del empleador. c) Otras consideraciones: 1. Accidentes ocurridos en la realizacion de trabajos de construccion civil u otros; con fines mineros, sin perjuicio de las responsabilidades de las normas legales pertinentes. 2. Accidentes ocurridos en trabajos temporales por contratos, tambien con fines mineros, a solicitud del titular de la actividad minera. Articulo 125º.- Todos los incidentes y accidentes deben ser investigados por el respectivo supervisor del area de trabajo, con la finalidad de encontrar sus verdaderas causas para corregirlas o eliminarlas, quien efectuara el reporte necesario en concordancia con las politicas y procedimientos de la empresa minera. Articulo 126º.- La autoridad competente podra designar a uno o mas fiscalizadores o sus funcionarios, en base a los altos indices de frecuencia, severidad y otros determinados por resolucion de la misma. Articulo 127º.- En caso de accidentes fatales, la Autoridad Minera podra disponer la inspeccion e investigacion a cargo de un funcionario de la Direccion General de Mineria que sera inmediatamente despues de recibido el aviso del mismo; sin perjuicio del informe que deberan presentar los fiscalizadores a los diez (10) dias calendario despues de haber ocurrido el suceso. Se debe considerar lo siguiente: a) La investigacion sera con la participacion y escuchando las declaraciones en forma individual y privada: 1. Del Ejecutivo del mas alto nivel de la empresa. 2. Del Ejecutivo del mas alto nivel del area donde ocurrio el accidente. 3. Del supervisor responsable que impartio la orden para que se efectuaran las actividades en el momento de la ocurrencia del accidente.

4. Del Jefe de Programa de Seguridad e Higiene Minera. 5. De un representante de los trabajadores ante el Comite de Seguridad e Higiene Minera. 6. De los trabajadores testigos del accidente. 7. Al finalizar la investigacion se dejaran MORDAZA en el acta, de haberse tomado las declaraciones sin pronunciarse sobre las causas o responsabilidades. b) El fiscalizador presentara su informe en forma reservada a la autoridad minera, en el formato preparado por la Direccion General de Mineria, acompanando los documentos senalados en dicho formato. Anexo Nº 7 B. c) El fiscalizador y/o funcionario anotara en el Libro de Seguridad e Higiene Minera las recomendaciones sobre sus hallazgos iniciales de las causas del accidente. Articulo 128º.- En el caso de accidentes fatales la autoridad minera en base a la evaluacion del informe de investigacion, resolvera las acciones pertinentes a fin de evitar la recurrencia de los mismos y las sanciones a que hubiera lugar. Asimismo efectuara el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el inciso c) del articulo precedente y del informe de evaluacion respectivo. SUBCAPITULO DIECISIETE ESTADISTICAS Articulo 129º.- Los titulares de la actividad minera presentaran a la Direccion General de Mineria los MORDAZA estadisticos de incidentes en el Anexo Nº 12. y el Cuadro Estadistico de Seguridad en el Anexo Nº 13, dentro de los diez (10) dias calendario vencido cada mes. Articulo 130º.- Los titulares de actividad minera tambien estan obligados a informar a la Direccion General de Mineria, dentro de los diez (10) dias calendario vencido el mes la clasificacion estadistica de accidentes incapacitantes segun: a) MORDAZA, lesion anatomica, origen, prevision de acuerdo al Anexo Nº 8. b) Codigo de Clasificacion de la informacion de datos: edad, estado civil, grado de instruccion, anos de experiencia, horas del dia, dias de la semana, meses del ano, parte del cuerpo lesionado, ocupacion, lugar del accidente incapacitante, entre otros; de acuerdo a los Anexos Nºs. 5 y 5A. c) Para fines del calculo de los indices de severidad se utilizara el Anexo Nº 9. SUBCAPITULO DIECIOCHO BIENESTAR Y SEGURIDAD Articulo 131º.- Las obligaciones a que se refieren los Articulos 206º y 211º de la Ley corresponden al titular de la actividad minera exclusivamente a favor de todos sus trabajadores y en su caso, dependientes registrados de estos, siempre que residan en forma permanente en el centro de trabajo, tales como: a) El o la conyuge. b) El o la conviviente que resulta de la union de hecho a que se refiere el Articulo 326º del Codigo Civil. c) Los hijos menores de dieciocho (18) anos y que dependan economicamente del trabajador y los incapacitados para el trabajo aun cuando MORDAZA mayores de edad. d) Los padres del trabajador que dependan economicamente de este y que residan en el centro minero. VIVIENDA Articulo 132º.- Las facilidades de viviendas para los trabajadores y sus dependientes registrados aseguraran un nivel de decoro, higiene y comodidad, considerando las condiciones topograficas, climaticas de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones y lo previsto en el presente Reglamento. Estas mismas facilidades se les brindara al personal de las empresas especializadas que prestan servicios para la empresa. Es obligacion de todo trabajador y sus dependientes

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