Norma Legal Oficial del día 26 de Julio del año 2001 (26/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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Articulo 153º.- Para los dias de descanso del trabajador, el titular de la actividad minera que se acoge al regimen especial debera transportarlo gratuitamente desde y hacia el centro poblado mas cercano que cuente con servicio publico de transporte autorizado. ESCUELAS Y EDUCACION Articulo 154º.- La obligacion establecida en el literal b) del Articulo 206º de la Ley de ofrecer escuelas y su funcionamiento a los dependientes y familiares de los trabajadores, se refiere a sostener por lo menos educacion inicial y primaria gratuita en el centro de trabajo alejado de las poblaciones. Este articulo es aplicable para unidades de produccion con mas de 200 trabajadores. Articulo 155º.- El titular de la actividad minera, con mas de 200 trabajadores, podra cumplir con la obligacion de ofrecer los servicios educativos gratuitos en cualquiera de las formas siguientes: a) Bajo el regimen fiscalizado, sosteniendo centros educativos estatales creados por convenio con el Ministerio de Educacion. La administracion de los mismos y todo lo relacionado con su infraestructura, funcionamiento, personal docente y administrativo estara regulada por dicho convenio. b) Creando centros educativos de gestion no estatal, constituyendose en promotor de los mismos o celebrando convenios con terceros, los que en calidad de promotores, inicien y administren los centros educativos bajo su total responsabilidad. Articulo 156º.- Cualquier modalidad elegida debe sujetarse a las normas del Sector Educacion, su fiscalizacion y control es competencia de dicho sector. Articulo 157º.- El personal docente que labore en los centros educativos fiscalizados, asi como de los colegios particulares en caso de constituirse promotor de estos, percibiran remuneracion por parte del titular de la actividad minera, tendra ademas el derecho a que se le proporcione el alojamiento adecuado. INSTALACIONES PARA LA RECREACION Articulo 158º.- Los titulares deberan proveer y sostener los servicios de recreacion basica en proporcion a la magnitud del Centro de Trabajo y a las condiciones climaticas y topograficas del medio geografico. Asimismo, deben conservar limpios y en buen estado de uso, las instalaciones de servicios, deportes, recreacion entre otros; con todos los servicios de agua, desague, luz y otros funcionando. SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL Articulo 159º.- Para los efectos de lo establecido en el literal d) del Articulo 206º de la Ley, el titular de la actividad minera que cuente con mas de cien (100) trabajadores, debera contar con el servicio de asistencia social, que contribuira en la solucion de problemas personales y familiares del trabajador y de su familia, participando activamente en programas de prevencion de problemas que puedan afectar el bienestar del trabajador y sus dependientes registrados. Articulo 160º.- Para la aplicacion del articulo anterior las funciones del servicio de asistencia social, seran entre otras: a) Fomentar la integracion familiar. b) Programas de orientacion familiar, alimenticia, sanitaria y otros. c) Fomentar y supervisar las actividades artisticas, culturales y deportivas. d) Realizar visitas periodicas a los domicilios de los trabajadores para constatar el bienestar general de los mismos y sus familias. ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA Articulo 161º.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 206º de la Ley, los titulares de la actividad minera estan obligados a otorgar asistencia medica y hospitalaria a sus trabajadores, y en su caso a los dependientes registrados de estos, cuando el centro de

trabajo se encuentre en zonas alejadas y en la medida que estas prestaciones no MORDAZA cubiertas por las entidades del Seguro Social de Salud EsSALUD o las Empresas Promotoras de Salud (EPS). Articulo 162º.- Para efectos de lo establecido en la 6ta. y 7ma. Disposicion Transitoria de la Ley sobre Compensacion por Prestaciones de Salud, esta debera adecuarse a lo establecido en los Articulos 15º y 16º de la Ley Nº 26790, en lo que respecta a los creditos contra las aportaciones incluyendose en estas el correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo referido en el Articulo 19º de la referida Ley. Articulo 163º.- La cobertura de las prestaciones de salud, los subsidios y la infraestructura del servicio que ofrezca la entidad empleadora sea a traves de servicios propios o de planes contratados, se rigen por las normas establecidas por el sector salud y por la Ley Nº 26790 sin perjuicio de las normas especiales que deben cumplirse por la naturaleza de la actividad minera. La fiscalizacion en este ambito es de competencia de los sectores de Salud y Trabajo, segun corresponda. Articulo 164º.- Los titulares de la actividad minera garantizaran a sus trabajadores y dependientes registrados que residan en el campamento minero, una adecuada atencion odontologica y oftalmologica. Articulo 165º.- Todos los trabajadores dependientes del titular de la actividad minera se someteran, por cuenta del mismo, a los examenes medicos preocupacionales, de control anual y de retiro. El titular de la actividad minera podra fijar las fechas de los examenes medicos anuales, asi como otros examenes por motivos justificados de acuerdo a las necesidades de produccion. Los trabajadores expuestos a riesgos ocupacionales especificos se someteran tambien a los examenes pertinentes. Articulo 166º.- El examen medico de retiro es requisito indispensable que debe cumplirse para documentar el estado de salud en que queda el trabajador al MORDAZA el vinculo laboral. Articulo 167º.- Todo aquello referido a enfermedades profesionales, tales como casos de silicosis, neumoconiosis, exposicion a plomo, MORDAZA, manganeso, cadmio, arsenico y otros similares, estaran sometido a las disposiciones correspondientes emitidas por la Organizacion Internacional del Trabajo OIT, el sector Salud y el sector Trabajo, correspondiendo la fiscalizacion en esta materia a los sectores mencionados. Articulo 168º.- El medico de salud ocupacional directamente o a traves de su personal paramedico, efectuara una MORDAZA labor de educacion sanitaria mediante ciclos de reuniones que, en lenguaje MORDAZA y grafico, haga conocer a los trabajadores y sus dependientes registrados, los peligros de enfermedades comunes y ocupacionales, especialmente de las que predominen en la localidad y la manera de prevenirlas, asi como de las consecuencias para la salud y su seguridad en el trabajo del consumo de bebidas alcoholicas, tabaco y otras drogas. FACILIDADES SANITARIAS, HIGIENE Y LIMPIEZA Articulo 169º.- En todo lugar de trabajo deberan existir y mantenerse permanentemente en condiciones adecuadas los elementos necesarios para el aseo del personal. En los lugares en donde los trabajadores esten sujetos a temperaturas elevadas estaran provistos de duchas con vestuarios anexo, donde puedan cambiarse la ropa humeda del trabajo por ropa seca, MORDAZA de salir a condiciones diferentes. Articulo 170º.- Se suministraran facilidades de banos en lugares que MORDAZA compatibles con las operaciones mineras y que MORDAZA de facil acceso al personal. Estas facilidades deberan mantenerse limpias y en buenas condiciones higienicas y seran separadas para cada genero, excepto cuando los cuartos de banos MORDAZA ocupados por no mas de una persona a la vez y que puedan asegurarse desde el interior. Articulo 171º.- Los pozos negros, silos y demas instalaciones higienicas similares estaran permitidos unicamente dentro de la labor y deberan llenarse solo hasta las dos terceras (2/3) partes de su capacidad, ubicandose lejos de los lugares de aseo y comida. Asi-

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