Norma Legal Oficial del día 26 de Julio del año 2001 (26/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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c) Las labores de entrada y salida de aire deberan ser absolutamente independientes. El circuito general de ventilacion se dividira en el interior de las minas en ramales para hacer que todas las labores en trabajo reciban su parte proporcional de aire limpio y fresco. d) Cuando las minas se encuentren hasta 1,500 metros sobre el nivel MORDAZA, en los lugares de trabajo, la cantidad minima de aire necesaria por hombre sera de tres (3) metros cubicos por minuto. En otras altitudes la cantidad de aire sera de acuerdo con la siguiente escala: 1. De 1,500 a 3,000 metros aumentara en 40%; sera igual a 4 m³/min 2. De 3,000 a 4,000 metros aumentara en 70%; sera igual a 5 m³/min 3. Sobre los 4,000 metros aumentara en 100%; sera igual a 6 m³/min 4. En el caso de emplearse equipo diesel, la cantidad de aire circulante no sera menor de tres (3) metros cubicos por minuto por cada HP que desarrollen los equipos. e) En ningun caso la velocidad del aire sera menor de veinte (20) metros por minuto ni superior a doscientos cincuenta (250) metros por minuto en las labores de explotacion incluido el desarrollo, preparacion y en todo lugar donde MORDAZA personal trabajando. Cuando se emplee explosivo ANFO u otros agentes de voladura, la velocidad del aire no sera menor de veinticinco (25) metros por minuto. f) Cuando la ventilacion natural no fuera capaz de cumplir con los articulos precedentes, debera emplearse ventilacion mecanica, instalando ya sea ventiladores principales, secundarios o auxiliares, segun las necesidades. g) Se tomaran todas las providencias del caso para evitar la destruccion y paralizacion de los ventiladores principales. Dichos ventiladores deberan cumplir las siguientes condiciones: 1. Ser instalados en casetas incombustibles y protegidas contra derrumbes, golpes, explosivos y agentes extranos. 2. Tener por lo menos dos (2) MORDAZA independientes de energia electrica que, en lo posible, deberan llegar por vias diferentes. 3. Estar provistos de dispositivos automaticos de alarma para el caso de disminucion de velocidad o paradas. 4. Contar con otras precauciones aconsejables segun las condiciones locales para protegerlas. h) Los ventiladores principales estaran provistos de dispositivos que permitan invertir la corriente de aire en caso necesario, cuyos controles estaran ubicados en lugares adecuados y protegidos, alejados del ventilador y preferentemente en la superficie. El cambio de la inversion sera ejecutado solo por el personal autorizado. i) Se colocaran dispositivos que eviten la recirculacion de aire en los ventiladores secundarios. j) Es obligatorio el empleo de ventiladores auxiliares en labores que no posean sino una via de acceso y desde que tenga un avance de mas de sesenta (60) metros. Se prohibe el empleo de sopladores para este objeto. En longitudes inferiores se empleara tambien ventiladores auxiliares cuando las condiciones ambientales asi lo exijan. Los ductos empleados en ventilacion auxiliar seran de material resistente de acuerdo con las caracteristicas propias del lugar y actividades que se realicen. Cuando las condiciones del trabajo lo requieran, los ventiladores auxiliares estaran provistos de dispositivos que permitan la inversion de la corriente de aire en el sector respectivo, evitando cualquier posible recirculacion. k) Se contara con el equipo necesario para las evaluaciones de ventilacion la que se MORDAZA con la periodicidad que determinen las caracteristicas de la explotacion. Asimismo, se llevaran acabo evaluaciones cada vez que se originen cambios en el circuito y que afecten significativamente el esquema de ventilacion. l) Cuando existan indicios de estar cerca de una camara subterranea de gas o posibilidades de un des-

prendimiento subito de gas, se efectuaran taladros paralelos al eje de la labor y oblicuos, con por lo menos diez (10) metros de avance. m) La evaluacion integral del sistema de ventilacion de una mina subterranea se MORDAZA cada semestre y evaluaciones locales toda vez que se produzcan nuevas comunicaciones de chimeneas, cruceros, tajeos y otras labores considerando primordialmente que la cantidad y calidad del aire establecido en los articulos precedentes deben ser en las labores donde MORDAZA personal trabajando, como son los frentes de los tajeos, subniveles, galerias, chimeneas, inclinados, piques, entre otros. n) La concentracion promedio de polvo respirable en la atmosfera de la mina, a la cual cada trabajador esta expuesto, no sera mayor de 3 miligramos por metro cubico de aire. o) En el monitoreo, incluir el numero de particulas por m3 de aire, su tamano y el porcentaje de silice por 3 m. p) La medicion de la calidad del aire se MORDAZA con instrumentos adecuados para cada necesidad. q) La concentracion promedio se determinara midiendo durante un periodo de seis (6) meses en cada una de las areas de trabajo. El contenido de polvo por m3 de aire existente en las labores de actividad minera debe ser puesta en conocimiento de los trabajadores. Articulo 205º.- En las minas de carbon en materia de ventilacion se cumplira lo siguiente: a) La cantidad minima de aire por hombre debera ser de cuatro y medio (4.5) metros cubicos por minuto hasta 1,500 metros sobre el nivel del mar. Esta proporcion sera aumentada de acuerdo con el literal d) del Articulo 205º del presente Reglamento. b) Los ventiladores de presion negativa o ventiladores aspirantes para la extraccion del aire de mina, deberan ser a prueba de presencia de gases o atmosfera explosiva, asi como los tableros, controles y el sistema electrico. c) Los ventiladores principales deberan operar continuamente; en caso de MORDAZA, todos los trabajadores deberan ser retirados de la mina y solo podran volver despues de verificar que la calidad y cantidad del aire MORDAZA vuelto a sus condiciones normales. d) Queda prohibido el empleo de ventiladores secundarios asi como ventilacion auxiliar aspirante. e) Los ventiladores auxiliares impelentes para una mina de carbon deberan tener un motor electrico o un motor de aire comprimido apropiado. En el caso que el motor sea electrico, este debera ser colocado en corriente de aire fresco. f) Todas las puertas de ventilacion deben ser de cierre automatico y a prueba de fuga de aire, prohibiendose terminantemente el empleo del espacio entre un par de puertas como deposito de MORDAZA u otros materiales, aunque sea en forma transitoria. Articulo 206º.-Toda MORDAZA de trabajo sera clasificada como "gaseada" en el caso que el gas metano de dicha MORDAZA se encuentre en concentracion superior a 0.5%. a) En zonas "gaseadas" la cantidad de aire por persona sera el doble de la senalada en el inciso a) del Articulo 204º del presente Reglamento. En todo caso se procurara que la concentracion de metano este por debajo del limite MORDAZA permisible establecido. b) Se analizara diariamente el aire de retorno de las zonas "gaseadas" y se determinara en forma horaria el contenido de metano en el ambiente de las labores correspondientes a dichas zonas. c) En caso de descubrirse condiciones que representen un peligro potencial de explosion o incendio, el personal autorizado de la mina tomara de inmediato las medidas necesarias para hacer desaparecer dicha situacion. d) En el caso indicado en el inciso anterior, se retirara a todo el personal de las labores comprendidas como MORDAZA peligrosa, hasta recuperar las condiciones normales de seguridad. Articulo 207º.- La ventilacion, en cuanto se refiere al flujo y a la calidad del aire, debera cumplir con los incisos a), b), c), d), e), i), j) y k) del Articulo 204º del presente Reglamento.

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