Norma Legal Oficial del día 07 de Junio del año 2001 (07/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, jueves 7 de junio de 2001

NORMAS LEGALES

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en la que, sin embargo, no llegaron a acuerdo alguno. Mediante Resolucion Nº 017-2001-CPC del 4 de enero de 2001, la Comision declaro fundada la denuncia e impuso al Banco una multa de 0,5 UIT por infringir los Articulos 5º, inciso b), y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor. El 6 de febrero de 2001 el Banco apelo de la mencionada resolucion, motivo por el cual el expediente fue elevado a la Sala. En su denuncia, el senor MORDAZA manifesto que empezo a depositar sus aportes en una cuenta CTS en el Banco el 21 de diciembre de 1993. El denunciante senalo que el 28 de octubre de 1996 fue despedido de su centro de labores. Sin embargo, el 27 de diciembre de 1997, al solicitar la cobertura del seguro de desempleo se le informo que su solicitud era improcedente, debido a que el requisito de mantener aportaciones durante un periodo minimo de tres anos no habia sido satisfecho. El senor MORDAZA indico que el plazo de tres anos de aportaciones no le habia sido informado, por lo cual solicito que el Banco le pagara la parte proporcional que le correspondia por haber aportado durante 2 anos y 10 meses. Para sustentar sus afirmaciones, el senor MORDAZA presento MORDAZA de los folletos y volantes en los que el Banco habria promocionado el seguro de desempleo materia de denuncia. En sus descargos, el Banco senalo que habia informado adecuadamente al denunciante, a traves de publicidad y de sus respectivos estados de cuenta, acerca de las exclusiones, requisitos y plazos del seguro de desempleo ofrecido, entre los que se encontraba el de los tres anos de aportaciones, por lo que el senor MORDAZA no podia alegar desconocimiento de dicho requisito. El Banco agrego que el senor MORDAZA solo habia efectuado sus aportaciones por un plazo de dos anos y 10 meses, motivo por el cual no correspondia otorgar el seguro de desempleo. Para sustentar sus afirmaciones el Banco presento diversa publicidad en la que se consignaba tal requisito, asi como MORDAZA de los estados de cuenta de una serie de titulares de cuentas CTS, todos distintos del senor Sanchez. En la Resolucion apelada, la Comision declaro fundada la denuncia presentada por el senor MORDAZA e impuso al Banco una multa de 0,5 UIT por considerar que un consumidor razonable esperaria que el Banco le informe de manera directa acerca de los riesgos cubiertos por el seguro del que era beneficiario, los riesgos excluidos, los montos indemnizables y las caracteristicas generales del procedimiento para solicitar la cobertura, en particular, si el seguro tenia un plazo un plazo minimo de aportaciones que determinaria su acceso al beneficio. Finalmente, la Comision senalo que los folletos publicitarios no constituian mecanismos de informacion directa a los consumidores, por lo que no habia quedado acreditado que el denunciado hubiera puesto en conocimiento del senor MORDAZA los requisitos minimos para acceder al seguro de desempleo. En su apelacion, el Banco manifesto que el beneficio del seguro era una oferta al publico y, como tal, debia entenderse que la publicidad era el mejor medio de informacion. Asimismo, el Banco alego que, segun lo establecido en la Ley de Proteccion al Consumidor, la informacion que se brindaba en la publicidad era incorporada al contrato celebrado con los consumidores, de lo cual se concluia que desde que el senor MORDAZA empezo a efectuar sus aportaciones tenia conocimiento de que para acceder al seguro ofrecido debia realizarlas durante tres anos. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusion consisten en determinar lo siguiente: (i) si el Banco cumplio con brindar informacion oportuna y adecuada al denunciante sobre el plazo minimo de tres anos de aportaciones para acceder al seguro de desempleo que le correspondia como depositario de su CTS, en los terminos establecidos en los Articulos 5º, inciso b), y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor; y, (ii) si, de ser el caso, corresponde que esta Sala solicite al Directorio del INDECOPI la publicacion de la presente resolucion. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 Sobre la obligacion de informar de los proveedores La Ley de Proteccion al Consumidor parte del supuesto de que los proveedores, debido a su organizacion empresarial y a su experiencia en el MORDAZA, suelen adquirir y utilizar de mejor manera que los consumidores la informa-

cion relevante sobre los diversos factores involucrados en los procesos productivos y de comercializacion. Por ello, los 1 Articulos 5º, inciso b), y 15º del Decreto Legislativo Nº 716 imponen a los proveedores la obligacion de consignar en forma veraz, suficiente y apropiada la informacion sobre los bienes y servicios que ofrecen en el mercado. Esta obligacion implica que los proveedores deben poner a disposicion de los consumidores toda la informacion relevante respecto a los terminos y condiciones de los productos o servicios que ofrecen en el MORDAZA, de manera tal que pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando una diligencia ordinaria2 . En el mismo sentido, el Articulo 1397º del Codigo Civil, de aplicacion supletoria en el presente procedimiento, establece lo siguiente: "Articulo 1397º.- Las clausulas generales de contratacion no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando MORDAZA conocidas por la contraparte o MORDAZA podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria. Se presume que la contraparte ha conocido las clausulas generales de contratacion cuando han sido puestas en conocimiento del publico mediante adecuada publicidad." (El subrayado es nuestro) Es pertinente senalar que en lo concerniente a la obligacion de informar deben distinguirse dos situaciones: una, es la obligacion de informar al momento de contratar, en cuyo caso sera de aplicacion el Articulo 1397º MORDAZA citado, debiendo entenderse que en ese supuesto la adecua-

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LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 5º.- En los terminos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b) derecho a recibir de los proveedores toda la informacion necesaria para tomar una decision o realizar una eleccion adecuadamente informada en la adquisicion de productos y servicios, asi como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...). Articulo 15º.- El proveedor esta obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy facilmente accesible al consumidor o usuario, la informacion sobre los productos y servicios ofertados. Tratandose de productos destinados a la alimentacion y la salud de las personas, esta obligacion se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Esta prohibida toda informacion o MORDAZA que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricacion, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, caracteristicas, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro MORDAZA de los productos o servicios ofrecidos.

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Mediante Resolucion Nº 102-97-TDC de fecha 16 de MORDAZA de 1997 la Sala aprobo como precedente de observancia obligatoria los criterios que deberan tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligacion de los proveedores de informar adecuadamente a los consumidores: "1. Los proveedores tienen la obligacion de poner a disposicion de los consumidores toda la informacion relevante respecto a los terminos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar que prestaciones y caracteristicas se incorporan a los terminos y condiciones de una operacion en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren que es lo que las partes acordaron realmente, se acudira a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisicion y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerara que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idoneo para los fines ordinarios por los cuales estos suelen adquirirse o contratarse segun el nivel de expectativa que tendria un consumidor razonable. 2. La prueba de la existencia de una condicion distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable MORDAZA las circunstancias, correspondera al beneficiado por dicha condicion en la relacion contractual. De esta manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener caracteristicas superiores a las normalmente previsibles MORDAZA las circunstancias, la carga de la prueba de dicha caracteristica recaera sobre aquel - es decir, correspondera al consumidor probar que se le ofrecio una promocion adicional o que se le ofrecieron caracteristicas adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles -. Por el contrario, en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene caracteristicas menores a las previsibles MORDAZA las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaera en el - es decir, correspondera al proveedor probar que ofrecio condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podian esperar."

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