Norma Legal Oficial del día 29 de Junio del año 2001 (29/06/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 29 de junio de 2001

De conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinion favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Para efectos de la aplicacion del presente dispositivo legal, se define como acuario comercial al establecimiento destinado al acopio, estabulacion y venta mayorista de recursos hidrobiologicos ornamentales, distinto de los locales especializados en venta directa al publico. Articulo 2º.- El funcionamiento de acuarios comerciales requiere de la autorizacion del Ministerio de Pesqueria o, en su caso, por las Direcciones Regionales de Pesqueria, la misma que sera otorgada previa verificacion de sus instalaciones y cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento correspondiente del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio. Articulo 3º.- El area minima para la implementacion de todo acuario comercial sera de 120 metros cuadrados y debera contar con lo siguiente: a. Instalaciones de electricidad, agua y desague. b. Condiciones de iluminacion, ventilacion y temperatura apropiadas, evitando que esta MORDAZA este sujeta a cambios repentinos. c. Sistema de abastecimiento, tratamiento y distribucion de agua que asegure el mantenimiento de los especimenes en optimas condiciones ictiosanitarias. d. Peceras o acuarios, tanques, pozas y otros recipientes en numero y capacidad adecuados al volumen de operacion. Dichos depositos deberan estar numerados correlativamente y llevar la inscripcion de las siglas del acuario comercial al que pertenecen. e. Material y equipo para la alimentacion, profilaxis, cuarentena y embarque de los especimenes asi como implementos y accesorios adecuados para su manipuleo. Articulo 4º.- En el caso de acuarios comerciales que estabulen recursos ornamentales con destino al comercio externo, se requerira ademas: a. Que las instalaciones incluyan los siguientes ambientes: - MORDAZA de recepcion y embalaje de especimenes o preparacion de embarques. - MORDAZA de peceras o acuarios, provista de andamiajes apropiados. - MORDAZA de tanques para estabulacion, cuarentena y tratamiento sanitario. - MORDAZA para tanques de tratamiento y almacenaje de agua: - Almacen para implementos e insumos para alimentacion, medicinas, materiales de limpieza, etc. y servicios higienicos. b. El volumen de almacenamiento de agua debe alcanzar un minimo de 40% del volumen total de peceras, tanques y pozas, salvo el caso de que el acuario cuente con un pozo. c. Por lo menos el 30% de las peceras y pozas de estabulacion de especimenes deberan estar provistas de un sistema de aireacion, circulacion y filtracion que debe ser activado por cualquier medio electrico, mecanico, bomba de aire, de diafragma o blower. d. Los depositos deberan ser de vidrio o acrilico y tener una capacidad minima de 30 litros cada uno; el establecimiento debera contar como minimo con uno o mas depositos que en conjunto reunan 10 metros cubicos de capacidad. e. El interior de las pozas de cemento debera ser de mayolica, cemento MORDAZA o revestido con pintura epoxica que debera mantenerse en buenas condiciones. f. El material y equipo para la alimentacion, profilaxis y cuarentena de especimenes debera incluir implementos para MORDAZA y desinfeccion de alimentos vivos,

balanza analitica y vasos de medida en centimetros cubicos para dosificacion de medicinas, un stock minimo de medicinas, desinfectantes y quimicos apropiados para hacer efectiva la cuarentena de peces para exportacion de acuerdo al volumen de su movimiento comercial. g. Balon de almacenamiento de oxigeno con un minimo de 4 metros cubicos de capacidad, para el transporte. h. Contar con personal profesional y/o tecnico con conocimiento en el manejo de peces vivos, debidamente acreditado y capacitado. Articulo 5º.- Los especimenes deberan permanecer en el acuario comercial un minimo de 72 horas desde su ingreso para su adaptacion y/o tratamiento, en caso de presentar enfermedades, MORDAZA de proceder a su embalaje para ser comercializados. Articulo 6º.- Para el embalaje y transporte de especimenes en el ambito nacional, el material y equipo debe ser de carton y carton reciclado. Para la exportacion debera cumplirse con lo estipulado en los reglamentos para el transporte aereo internacional para peces ornamentales vivos. Articulo 7º.- La comercializacion de especies ornamentales al exterior debera estar amparada por el certificado de procedencia, el mismo que sera otorgado por el Ministerio de Pesqueria o las Direcciones Regionales de Pesqueria competentes a los acuarios comerciales que cuenten con la autorizacion de funcionamiento correspondiente, previa verificacion de la buena condicion de los especimenes y la cantidad de estos por especie, asi como del cumplimiento de las condiciones dispuestas en la presente Resolucion Ministerial para los citados establecimientos. Articulo 8º.- Las personas naturales y juridicas que incumplan lo dispuesto en el Articulo 1º de la presente Resolucion, seran sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demas disposiciones legales vigentes. Articulo 9º.- Las Direcciones Regionales de Pesqueria, la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el Ministerio del Interior y Municipalidades, dentro del ambito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velaran por el estricto cumplimiento de la presente Resolucion Ministerial. Articulo 10º.- La presente Resolucion Ministerial entrara en vigencia el mismo dia de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MEIER MORDAZA Ministro de Pesqueria 26207

Precisan vigencia de permisos de pesca para extraccion de los recursos macha, camaron de rio y trucha
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 220-2001-PE MORDAZA, 28 de junio del 2001 CONSIDERANDO: Que el Articulo 2º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiologicos contenidos en aguas jurisdiccionales son patrimonio de la Nacion, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotacion racional de dichos recursos; Que el Articulo 9º de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesqueria determinara, sobre la base de evidencias cientificas disponibles y de factores socioeconomicos, segun el MORDAZA de pesqueria, los sistemas de ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, regulacion del esfuerzo

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