Norma Legal Oficial del día 29 de Junio del año 2001 (29/06/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 29 de junio de 2001

dispuestas por judicatura penal por tener naturaleza distinta. Se adjunta Resolucion N° 050-97-ORLC-TR de fecha 21-2-1997". Interviniendo como Vocal ponente el Dr. MORDAZA MORDAZA Troncos; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el presente titulo se solicita la cancelacion por caducidad del embargo inscrito en el asiento D 00001 de la partida electronica N° 49023414 del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA, trabado hasta por la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles sobre los derechos y acciones que corresponden a MORDAZA MORDAZA MORDAZA, segun Resolucion del 26 de noviembre de 1998, expedida por el Juez del Setimo Juzgado Penal de MORDAZA, Dr. MORDAZA C. MORDAZA MORDAZA, Secretaria MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en la instruccion seguida contra la citada persona por el delito de homicidio culposo; Que, para tal efecto, el interesado ha presentado una declaracion jurada con la firma legalizada de MORDAZA MORDAZA MORDAZA ante el Notario de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Castellano con fecha 8 de marzo de 2001, amparandose en el Art. 625 del Codigo Procesal Civil y en el Art. 1° de la Ley N° 26639; Que, conforme a lo previsto por los Articulos 79 y 97 del Reglamento de las Inscripciones, los embargos y demas anotaciones preventivas registradas en virtud de un mandato judicial solamente se cancelan por otro mandato de juez competente; Que, sin embargo, como excepcion a esta regla general, el Articulo 625 del Codigo Procesal Civil MORDAZA posterior a la MORDAZA citada- establece que toda medida cautelar caducara a los dos anos de consentida o ejecutoriada la decision que MORDAZA la pretension garantizada por esta o, sin perjuicio de ello, a los cinco anos desde la fecha de su ejecucion, esto es, a los cinco anos de anotada en la partida registral corrrespondiente; Que, de otro lado, la Ley N° 26639 establece normas complementarias para la aplicacion del plazo de caducidad previsto por el Articulo 625 del citado codigo adjetivo y amplio sus alcances senalando en su primer articulo que dicho plazo resulta aplicable a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial y administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia del referido Codigo Procesal Civil, ya sea que se trate de procesos contenciosos o en tramite; Que, las medidas cautelares son aquellos mecanismos procesales que tienen como finalidad proteger la ejecutabilidad de un fallo, es decir, asegurar la ejecucion de la sentencia que se vaya a expedir dentro de un determinado proceso; asi el articulo 608 del indicado Codigo Procesal Civil prescribe que "Todo juez puede a pedido de parte, dictar medida cautelar MORDAZA de iniciado un MORDAZA o dentro de este, destinada a asegurar el cumplimiento de la decision definitiva"; Que, de igual modo el Articulo 94 del Codigo de Procedimientos Penales vigente establece que "El Juez de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o de la parte civil, al momento de abrir instruccion o en cualquier estado del MORDAZA, podra ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que MORDAZA bastantes para cubrir la reparacion civil; Que, por consiguiente, se puede concluir que las medidas cautelares independientemente del MORDAZA en el que se ejecuten, tienen la misma naturaleza juridica, la cual a de ser un acto procesal que tenga por objeto asegurar la ejecutabilidad de la sentencia a expedirse; Que, sin embargo, MORDAZA legislaciones otorgan a la medida cautelar un tratamiento diferente respecto a la temporalidad de sus efectos, asi el Codigo Procesal Civil establece dos supuestos para que proceda la cancelacion de la medida cautelar: 1.- Por sentencia en primera instancia que desestima la demanda aunque la misma sea impugnada (Art. 630) y 2.- Por caducidad (Arts. 625 y 636); mientras que el Codigo de Procedimientos Penales solo considera un supuesto, el referido en el Art. 102 el cual establece que "Declarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se procedera a levantar el embargo trabado en sus bienes y a cancelar la fianza asi como las medidas precautorias que se hubiesen dictado"; Que, asimismo el Articulo 739 inciso 2) del Codigo Procesal Civil preceptua que los gravamenes -salvo la medida cautelar de anotacion de demanda- de un bien

rematado y adjudicado en un MORDAZA ejecutivo seran levantados por orden del juez de la causa; Que, en consecuencia, siendo que la Ley N° 26639 solo amplia los alcances de la caducidad como una causal de cancelacion de medida cautelar, dicha MORDAZA no seria aplicable a los embargos dictados en judicatura penal, toda vez que la caducidad no es un supuesto establecido en la legislacion procesal penal para que opere la cancelacion o levantamiento de la medida cautelar; Que, esta instancia ya se ha pronunciado en forma similar en reiterada jurisprudencia como la Resolucion N° V015-2000-ORLC/TR del 3 de noviembre de 2000 y la Resolucion N° 176-2001-ORLC/TR del 23 de MORDAZA de 2001; De conformidad con el MORDAZA de Legalidad recogido en el Articulo 2011 del Codigo Civil, numeral IV del Titulo Preliminar y Articulos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Publicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la observacion formulada por la Registradora del Registro de Propiedad Inmueble de MORDAZA al titulo referido en la parte expositiva por los fundamentos que se expresan en la presente resolucion. Registrese y comuniquese MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA TRONCOS Vocal del Tribunal Registral El Vocal que suscribe emite MORDAZA SINGULAR respecto a los fundamentos por los cuales no procede la inscripcion de la cancelacion, por caducidad, de un embargo trabado dentro de un MORDAZA penal: Que, resultan de aplicacion al caso de los embargos trabados dentro de un MORDAZA penal las normas sobre caducidad de medidas cautelares contemplados en el Articulo 625 del Codigo Procesal Civil, teniendo en cuenta que de la lectura del Articulo 1 de la Ley Nº 26639 se desprende que es una MORDAZA que no solo reglamenta la aplicacion del Articulo 625 del Codigo MORDAZA mencionado, sino que ademas lo extiende a supuestos no contemplados originariamente en dicha MORDAZA, debido a que no la restringue a aquellas medidas trabadas dentro de un MORDAZA civil, sino que la extiende a todas aquellas medidas dictadas en sede judicial y administrativa; Que, en consecuencia, el plazo de caducidad contemplado en el Articulo 625 del Codigo Procesal Civil no solo se reduce a las medidas cautelares trabadas dentro de un MORDAZA civil, sino que tambien comprenden a las ejecutadas dentro de otro MORDAZA judicial, como el penal por ejemplo; Que, a mayor abundamiento, en la primera disposicion final del codigo adjetivo se senala que esta se aplica supletoriamente a otros ordenamientos procesales siempre y cuando sea compatible con su naturaleza; en el presente caso, si bien el MORDAZA penal tiene una naturaleza distinta al civil, la aplicacion de la caducidad contemplada en el Articulo 625 del Codigo Procesal Civil y Articulo 1 de la Ley Nº 26639 resulta compatible con el MORDAZA penal, en razon a que, y teniendo en cuenta que conforme al Articulo 102 del Codigo de Procedimientos Penales dicha medida solo se levanta cuando se declara la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, disposicion que guarda semejanza con lo establecido en el Articulo 630 del Codigo Procesal Civil; la finalidad de dicha disposicion es evitar que el afectado con dicha medida se vea perjudicado por la lentitud del MORDAZA, y por lo tanto, su bien se encuentre gravado mas tiempo de lo necesario, teniendo en cuenta que el procedimiento penal, al igual que el civil, se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados plazos;

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