Norma Legal Oficial del día 24 de Mayo del año 2001 (24/05/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 106

Pag. 203324

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2001

definitiva, cuya impugnacion permitira, a traves de lo que nuestra jurisprudencia llama "vicios de forma", plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos de tramite no individualizados procesalmente".9 De La MORDAZA justifica esta regulacion en los terminos siguientes: "Lo que con semejante distincion y regulacion de actos se pretende es que el procedimiento pueda avanzar, sin paralizaciones o suspensiones inconvenientes, hasta su resolucion final, tal como lo exige el MORDAZA de economia, celeridad y eficacia (Art. 29º L.P.A.)."10 En el Peru, tenemos un ejemplo MORDAZA de este razonamiento, que encontramos en el Articulo 38º del Decreto Legislativo Nº 807 (modificado por el Articulo 4º de la Ley Nº 27311) que se ubica dentro del Titulo IV (Procedimiento Unico de la Comision de Proteccion al Consumidor y de la Comision de Represion de la Competencia Desleal), y que a la letra dice: "Articulo 38º.- El unico recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitacion del procedimiento es el de apelacion, que procede unicamente contra la resolucion que pone fin a la instancia, contra la resolucion que impone las multas y contra la resolucion que dicta una medida cautelar. (...)" Es decir, no procede la impugnacion de recursos contra los actos de tramite dictados en el seno del procedimiento. En consecuencia, pareceria que FETRANS tuvo razon y que el acto contenido en la carta materia de discusion, no resultaba impugnable. Sin embargo, MORDAZA Trevijano senala un aspecto importante que debe tenerse en cuenta: "se dice que es acto de tramite el que se limita a ejecutar otro anterior, que seria propiamente el acto final, el que tendria contenido propio. Asi, como actos de tramite, se han calificado en ocasiones por el Tribunal Supremo los actos de ejecucion: por ejemplo, Sentencia de 15 de febrero de 1963 (Ar. 349º) (326)11 . A continuacion, el autor se pregunta si: "¿Cabe impugnar un acto de ejecucion y al mismo tiempo un acto anterior final del que trae causa?" y se responde a si mismo, senalando que: "Si el acto de ejecucion no aparece demorado suficientemente en el tiempo como para que MORDAZA transcurrido el plazo de impugnacion del acto final del que trae causa, lo que en realidad se produce no es una impugnacion concentrada, sino una doble impugnacion (aunque no aparezca MORDAZA en el escrito de recurso, que habria que calificar debidamente conforme al Articulo 110.2 de la Ley de Regimen Juridico y Procedimiento). Esta doble impugnacion solo tiene obviamente lugar en el caso que el recurrente impute vicios al acto que trata de ejecutarse, pues si unicamente se ataca el acto de ejecucion, este sera el unico objeto de recurso 344." 12 (el subrayado es nuestro). La duda que plantea MORDAZA Trevijano, es que es lo que pasa cuando el acto no se dicto en el seno del procedimiento sino con posterioridad a la resolucion que pone fin al mismo, y que este acto al ejecutar la resolucion excede lo dispuesto en la misma? Este cuerpo colegiado considera que esos actos, a pesar de no ser resoluciones, si son susceptibles de impugnacion y debe asimilarse su tratamiento al de una resolucion. Sin embargo, debe precisarse que al hablar de actos de ejecucion no nos referimos a los actos de ejecucion material, sino simplemente al requerimiento que se hace para que el administrado cumpla de manera "espontanea" (es decir sin ejecucion material), con el mandato contenido en la resolucion final. Desde la perspectiva de Garcia-Trevijano el requerimiento contenido en la carta referida, seria un acto de ejecucion de la resolucion de Consejo Directivo, y en consecuencia resulta igualmente impugnable, tesis que este cuerpo colegiado adopta.

En consecuencia, al tratarse de un acto impugnable, FETRANS tenia la posibilidad de interponer un recurso de apelacion para lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 99º del TUO de la LNGPA tenia un plazo de 15 dias. Al haberse notificado el acto el dia 3 de enero del 2001, el plazo para que FETRANS impugne el mismo, vencio el dia 24 de enero del 2001 sin que se MORDAZA interpuesto recurso alguno, por lo que el acto quedo consentido. En atencion a que el acto contenido en la Carta materia de litis era impugnable por los procedimientos que establece el TUO de la LNGPA, no correspondia que FETRANS haga uso del derecho de peticion. Sin perjuicio de que el tema de la nulidad sera resuelto mas adelante, este cuerpo colegiado debe evaluar si lo senalado por FETRANS en el sentido que en el supuesto que el escrito tuviera un error u omision al momento de su MORDAZA, la Gerencia se encontraba obligada a encausar el procedimiento por la via correspondiente y darle tramite, tal y como lo senala el Articulo IV del TUO de la LNGPA13 , elevando el escrito al superior jerarquico para que le de el tramite correspondiente y declare de oficio, la nulidad del requerimiento de pago contenido en la Carta Nº 001-2001-GG/ OSITRAN. Este cuerpo colegiado considera que esta afirmacion es incorrecta. Si bien es MORDAZA que lo que correspondia es que FETRANS hubiese interpuesto el recurso de apelacion correspondiente y al momento en que resolvio la Gerencia General, ya se habia vencido el plazo para la interposicion del mismo, ello no significa que el concesionario tenga un derecho a que se decrete de oficio la nulidad del acto contenido en la carta en cuestion. Si bien es MORDAZA que la unica posibilidad que existia era la de la nulidad que debia ser declarada de oficio por la autoridad competente, ello no significa que FETRANS tenia derecho a solicitarla pues el plazo para apelar y solicitar la nulidad en el referido recurso 14 ya se habia vencido. En consecuencia, este cuerpo colegiado considera que es incorrecto lo senalado por FETRANS en el sentido que la Gerencia General tenia la obligacion de darle el curso correcto a su recurso, cuando no tenia recurso alguno por haber permitido que el acto administrativo quede consentido. Sin embargo, este cuerpo colegiado, si considera que en el caso que se MORDAZA incurrido en nulidad al dictar un acto administrativo, es su obligacion rectificar dicha situacion (lo que no tiene como contrapartida el derecho de FETRANS que responde a un interes particular) siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el Articulo 109º del TUO de la LNGPA, y entre ellos el del agravio al interes publico. En cuanto a este punto se refiere, este cuerpo colegiado considera conveniente citar a Lavilla Alsina quien senala que: "las denuncias, peticiones o instancias de los particulares, cuando no cabe la admision de un recurso, no tienen por si solas virtualidad impulsora del procedimiento revisorio, cuya significacion juridica no es mas que la de poner en conocimiento de la Administracion la eventual existencia de un vicio de legitimidad, cuya potencial trascendencia

9

DE ARCENEGUI, MORDAZA E. Modalidades el Acto Administrativo. En: Revista de Administracion Publica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Septiembre-diciembre, 1977. Nº 84. P. 17. DE LA MORDAZA Y DE LA MORDAZA, Luis. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Madrid: 1988. P. 40. GARCIA-TREVIJANO GARNICA, MORDAZA Antonio. La impugnacion de los actos administrativos de tramite. Madrid: Montecorvo, 1993. p. 334. Op. Cit. p. 351. Articulo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omision en el procedimiento administrativo debera encausarlo de oficio o a pedido de parte. El TUO de la LNGPA senala que: Articulo 44º.- La nulidad sera declarada por la autoridad superior que conozca de la apelacion interpuesta por el interesado.

10

11

12

13

14

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.