Norma Legal Oficial del día 24 de Mayo del año 2001 (24/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 133

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2001

SEPARATA ESPECIAL

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o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demas personas. 3. Para la determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira la deduccion de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direccion y generales de administracion para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el parrafo 2 no impedira que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el metodo de reparto adoptado habra de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Articulo. 5. No se atribuira ningun beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancias para la empresa. 6. A efectos de los parrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularan cada ano por el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Articulos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente Articulo. Establece la forma en que se grava a un establecimiento permanente. En terminos generales, los principios que se establecen en el Modelo OCDE se encuentran conformes con las leyes peruanas, por lo que en el Modelo propuesto se mantiene la redaccion. Articulo 8 TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO 1.Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposicion en el Estado contratante en el que este situada la sede de direccion efectiva de la empresa ese Estado. 2.Los beneficios procedentes de la explotacion de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores solo pueden someterse a imposicion en el estado contratante en el que este situada al sede de direccion efectiva de la empresa./3.Si la sede de direccion efectiva de una empresa de transporte maritimo o de una empresa de transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcacion, se considerara situada en el Estado contratante donde este el puerto base del buque o embarcacion, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque o la embarcacion. 2. Para los fines de este Articulo: (a) el termino "beneficios" comprende, en especial: (i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional, y

(ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional, siempre que dichos intereses MORDAZA inherentes a la explotacion. (b) la expresion "explotacion de buque o aeronave" por una empresa, comprende tambien: (i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo; (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotacion, por esa empresa, de buques o aeronaves en trafico internacional. 3. Las disposiciones del parrafo 1 son tambien aplicables a los beneficios procedentes de la participacion en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotacion internacional. Este articulo refleja el MORDAZA que el transporte internacional debe ser gravado en el MORDAZA de residencia, modificando el Modelo OCDE que adopta el criterio de sede de direccion. Adicionalmente, se especifican los beneficios correspondientes a la explotacion de naves o aeronaves en trafico internacional. Asimismo, se especifica el significado de la expresion "explotacion de nave o aeronave". Articulo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrian sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en la renta de esa empresa y sometidos a imposicion en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposicion, los beneficios la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposicion en ese otro Estado, y la renta asi incluida es renta que habria sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicara, si esta de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantia del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendran en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran en caso necesario. Este articulo se refiere a las empresas asociadas (vinculadas economicamente) y el ajuste de las rentas imponibles originado por precios de transferencia. La clausula deja a criterio de los Estados contratantes el ajuste correlativo de precios en el MORDAZA MORDAZA cuando hay ajuste en el primero, a diferencia del Modelo OCDE que obliga al ajuste reciproco entre los Estados sujetos al convenio.

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