Norma Legal Oficial del día 25 de Mayo del año 2001 (25/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de MORDAZA de 2001

ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes; b) intercambiando informacion y coordinando la adopcion de medidas administrativas y de otra indole, segun proceda, para impedir que se cometan esos delitos. Articulo 5 1. Cada Estado Parte adoptara las medidas que MORDAZA necesarias para establecer su jurisdiccion sobre los delitos previstos en el articulo 1 que se cometan: a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; b) por sus nacionales, o por personas apatridas que residan habitualmente en su territorio, si en este ultimo caso, ese Estado lo considera apropiado; c) con el fin de obligar a ese Estado a una accion u omision; o d) respecto de un rehen que sea nacional de ese Estado, si este ultimo lo considera apropiado. 2. Cada Estado Parte adoptara asimismo las medidas que MORDAZA necesarias para establecer su jurisdiccion respecto de los delitos previstos en el articulo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradicion a ninguno de los Estados mencionados en el parrafo 1 del presente articulo. 3. La presente Convencion no excluye ninguna jurisdiccion criminal ejercida de conformidad con el derecho interno. Articulo 6 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procedera, de conformidad con su legislacion, a su detencion o tomara otras medidas para asegurar su presencia por el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciacion de un procedimiento penal o de extradicion. Ese Estado Parte procedera inmediatamente a una investigacion preliminar de los hechos. 2. La detencion y las otras medidas a que se refiere el parrafo 1 del presente articulo seran notificadas sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas: a) al Estado en cuyo territorio se MORDAZA cometido el delito; b) al Estado contra el cual MORDAZA sido dirigida o intentada la coaccion; c) al Estado del que sea nacional la persona natural o juridica contra la cual MORDAZA sido dirigida o intentada la coaccion; d) al Estado del cual sea nacional el rehen o en cuyo territorio tenga su residencia habitual; e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si este es apatrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; f) a la organizacion internacional intergubernamental contra la cual se MORDAZA dirigido o intentado la coaccion; g) a todos los demas Estados interesados. 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el parrafo 1 del presente articulo tendra derecho: a) a ponerse sin demora en comunicacion con el representante competente mas proximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones competa el establecimiento de esa comunicacion o, si se trata de una persona apatrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; b) a ser visitada por un representante de ese Estado. 4. Los derechos a que se hace referencia en el parrafo 3 del presente articulo se ejerceran de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a condicion, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente los propositos a que obedecen los derechos concedidos en virtud del parrafo 3 del presente articulo. 5. Lo dispuesto en los parrafos 3 y 4 del presente articulo se entendera sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del parrafo 1 del articulo 5 pueda hacer MORDAZA su jurisdiccion, a invitar al

Comite Internacional de la MORDAZA Roja a ponerse en comunicacion con el presunto delincuente y visitarlo. 6. El Estado que proceda a la investigacion preliminar prevista en el parrafo 1 del presente articulo comunicara sin dilacion sus resultados a los Estados u organizacion mencionados en el parrafo 2 del presente articulo e indicara si se propone ejercer su jurisdiccion. Articulo 7 El Estado Parte en que se entable una accion penal contra el presunto delincuente comunicara, de conformidad con su legislacion, el resultado final de esa accion al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitira la informacion a los demas Estados interesados y a las organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes. Articulo 8 1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradicion, estara obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepcion alguna y con independencia de que el delito MORDAZA sido o no cometido en su territorio, segun el procedimiento previsto en la legislacion de ese Estado. Dichas autoridades tomaran su decision en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de caracter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. 2. Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en relacion con cualquiera de los delitos previstos en el articulo 1 gozara de las garantias de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantias previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre. Articulo 9 1. No se accedera a la solicitud de extradicion de un presunto delincuente, de conformidad con la presente Convencion, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer: a) que la solicitud de extradicion por un delito mencionado en el articulo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religion, nacionalidad, origen etnico u opinion politica; o b) que la posicion de esa persona puede verse perjudicada: i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente parrafo, o ii) porque las autoridades competentes del Estado que este facultado para ejercer derechos de proteccion no pueden comunicarse con ella. 2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convencion, las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradicion aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que MORDAZA incompatibles con la presente Convencion. Articulo 10 1. Los delitos previstos en el articulo 1 se consideraran incluidos entre los delitos que dan lugar a extradicion en todo tratado de extradicion celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradicion en todo tratado de extradicion que celebren entre si en el futuro. 2. Si un Estado Parte que subordine la extradicion a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradicion, podra discrecionalmente considerar la presente Convencion como la base juridica necesaria para la extradicion con respecto a los delitos previstos en el articulo 1. La extradicion estara sujeta a las demas condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradicion a la existencia de un tratado reconoceran los delitos previstos en el articulo 1 como casos de extradicion entre ellos, con sujecion a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 4. A los fines de la extradicion entre Estados Partes, se considerara que los delitos previstos en el articulo 1 se han cometido no solo en el lugar donde ocurrieron sino tambien

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