Norma Legal Oficial del día 25 de Mayo del año 2001 (25/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, viernes 25 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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Que, la citada determinacion se asume en razon que la citada empresa el 12.1.01, pone en conocimiento del Tribunal haber tomado conocimiento que, la Carta Fianza Nº 000012893 que presentara conjuntamente a su Recurso de Apelacion, es falsa; situacion que es corroborada por el Banco Sudamericano el 17.1.01, a requerimiento del Tribunal; Que, el 27.2.01, la contratista formula sus descargos manifestando que el 12.12.00 entregaron dos mil dolares al asistente de contabilidad para que los deposite en el Banco Sudamericano y que con la solicitud que tambien se le entrego, esa institucion bancaria expidiera la carta fianza correspondiente a favor del CONSUCODE; Que, ademas el documento entregado por el referido asistente tenia apariencia de legalidad no advirtieron situacion anomala hasta el 11.1.01, en donde al revisar sus estados bancarios se percatan que no se habia hecho el deposito, lo que confirman el dia posterior con el Banco, el cual les senala la falsedad de la carta fianza; tal circunstancia se comunica al CONSUCODE, presentando en sustitucion del citado documento un cheque de Gerencia del Banco de Credito; Que, de otro lado a pesar de haber sido victima de apropiacion ilicita se desistieron del Recurso de Revision, formularon la denuncia policial respectiva, remitieron una carta notarial a quien les irrogo el perjuicio y, que en su concepto actuaron con mayor diligencia de la ordinaria pero que los eventos descritos han sido extraordinarios, imprevisibles e irresistibles constituyendo eximentes de responsabilidad; Que, en el caso de analisis la infraccion esta acreditada a plenitud, tanto por el propio contratista quien comunica al Tribunal la falsedad de la carta fianza por el presentada adjunta a su Recurso de Apelacion, cuanto por la certificacion que el organo emisor expide a requerimiento del Tribunal; Que, la descripcion de los hechos que efectua la empresa, si bien tienen secuencia cronologica admisible, aunque no aparezca como hecho probado ni la existencia ni los actos imputados a la persona denunciada por la empresa como autor material, tales alcances no enervan la responsabilidad que a la organizacion empresarial le compete como tal en el ejercicio de su actuar, mas aun si como se establece en la normativa vigente, las acciones no son calificables por este Tribunal en funcion de la persona individual que realiza el acto, sino en su calidad de empresa con determinada organizacion; Que, en consecuencia la infraccion dolosa se cometio, por lo que el contratista se ha hecho pasible a la sancion correspondiente, sin embargo atendiendo la comunicacion de este hecho MORDAZA de solicitar a la institucion bancaria la confirmacion de su veracidad, puede evaluarse ese accionar como elemento para atenuar la sancion que le corresponde; en aplicacion del criterio discrecional regulado en el Articulo 205º del MORDAZA Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM; y, Que, en tal sentido, y atendiendo que a la fecha se encuentra vigente el MORDAZA Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, en donde se establece para la infraccion consistente en presentar documentos falsos Inc. f) del Art. 205º la sancion de suspension para contratar con el Estado es por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) ano; y que de acuerdo a la doctrina moderna del Derecho Administrativo Sancionador el MORDAZA juridico penal reconocido en el Articulo 103º de la Constitucion Politica del Peru segun el cual las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, y que los principios de orden penal, con ciertos matices, son asimilables tambien al administrativo sancionador por ser manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, al momento de imponer la sancion debera preferirse la nueva MORDAZA en tanto sea mas favorable al infractor, por tanto resulta de aplicacion lo dispuesto por el Articulo 209º del MORDAZA Reglamento de la Ley Nº 26850; Con arreglo a las facultades establecidas en los Articulos 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1. Sancionar al contratista ENVIROEQUIP S.A. con suspension temporal de seis (6) meses, en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de seleccion y a contratar con el Estado, entendiendose que la mencionada entrara en vigencia desde el dia siguiente de su notificacion al infractor.

2. Poner la respectiva sancion en conocimiento de la Gerencia de Registros para las correspondientes anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolucion es de interes publico y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA CABIESES MORDAZA 24024 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 120/2001.TC-S1 MORDAZA, 15 de MORDAZA de 2001 Visto en Sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 9.4.2001, el Expediente Nº 425.2000.TC, referente al pedido de aplicacion de sancion al contratista COMPANIA INDUSTRIAL PERUANA MONFER S.A., por haber acumulado la MORDAZA penalidad por MORDAZA en la adquisicion de Adquisicion de Mobiliario Clinico y Equipos Complementarios para el Policlinico MORDAZA MORDAZA - Camana, contratada con el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD.A.D. de Menor Cuantia Nº 099M07071; CONSIDERANDO: Que, el 2.6.00, se suscribio el contrato para la adquisicion del Mobiliario Clinico y Equipos Complementarios, por un monto total de US$ 3 309.00 dolares americanos y un plazo de entrega del 5.6.00 hasta el 4.7.00 y en la misma fecha se emitio la Orden de Compra Nº 4500037901; Que, el 10.10.00, mediante carta 122-G.G./2000, el proveedor manifiesta los motivos de su incumplimiento con la entrega de los bienes, destacando fundamentalmente la falta de liquidez, y solicita 10 dias como plazo MORDAZA para la entrega de todo el mobiliario; Que, el 12.10.00, mediante carta 1181-GP-GCLO-ESSALUD-2000, el Gerente Central de Logistica comunica a la Gerencia de Adquisiciones el contenido de la carta que antecede y acepta la propuesta, de tal manera que se le cobrara el tope de la penalidad por MORDAZA, con comunicacion al Consucode para la sancion respectiva y que si persistiese el incumplimiento se procedera a la resolucion; Que, el 26.10.00, el Gerente Central de Logistica comunica a la Gerencia de Adquisiciones que la empresa contratista ha cumplido con la entrega de los bienes; Que, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17.11.00, la Entidad solicita la aplicacion de sancion al contratista Compania Industrial Peruana Monfer S.A. al haber acumulado la MORDAZA penalidad; Que, el 22.12.00, el proveedor formula sus descargos, expresando que la demora en la entrega se debio fundamentalmente a motivos economicos derivados de la no posibilidad de facturar la entrega de bienes efectuada a ESSALUD en la L.P. Nº 042-99-ESSALUD, por lo que se le acepto la prorroga, que incluso en la presente adjudicacion y aun cuando se ha hecho entrega de los bienes el 24.10.00 no cancela los importes respectivos, por lo que solicita ser liberado de sancion; Que, de autos de advierte que no existe discrepancia entre las partes respecto a que efectivamente existio demora en el cumplimiento de la prestacion a la que se obligo el proveedor, por lo que la aplicacion de sancion es procedente; Que, se discute de modo exclusivo si, a tenor de lo afirmado por el proveedor la sancion puede ser menguada e incluso exonerada en atencion a las circunstancias atenuantes expresadas como la falta de liquidez proveniente de incumplimiento de la misma Entidad en el pago de sus obligaciones provenientes de otros procesos; Que, la legislacion establece que en el caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de las entidades, estas deben reconocer y abonar a los proveedores intereses -Art. 49º de la Ley-, por lo que no puede ampararse ese criterio como atenuante, salvo el caso de no pago en un mismo MORDAZA que conlleve cumplimiento parcial o MORDAZA de la contraprestacion;

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