Norma Legal Oficial del día 25 de Mayo del año 2001 (25/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, viernes 25 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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nir los actos ilicitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comite de Seguridad Maritima de la Organizacion Maritima Internacional, AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presente Convenio seguiran rigiendose por las normas y principios de derecho internacional general, RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los actos ilicitos contra la seguridad de la navegacion maritima, se ajusten estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general, CONVIENEN: ARTICULO 1 A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entendera toda nave del MORDAZA que sea, no sujeta de manera permanente al fondo maritimo, incluidos vehiculos de sustentacion dinamica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante. ARTICULO 2 1 El presente Convenio no se aplica: a) a los buques de guerra; ni b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por este, cuando esten destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de indole aduanera o policial; ni c) a los buques que hayan sido retirados de la navegacion o desarmados. 2 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de MORDAZA y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales. ARTICULO 3 1 Comete delito toda persona que ilicita e intencionadamente: a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidacion; o b) realice algun acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegacion MORDAZA de ese buque; o c) destruya un buque o cause danos a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegacion MORDAZA de ese buque; o d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar danos al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegacion MORDAZA del buque; o e) destruya o cause danos importantes en las instalaciones y servicios de navegacion maritima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegacion MORDAZA de un buque; o f) difunda informacion a sabiendas de que es falsa, poniendo asi en peligro la navegacion MORDAZA de un buque; o g) lesione o mate a cualquier persona, en relacion con la comision o la tentativa de comision de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f). 2 Tambien comete delito toda persona que: a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el parrafo 1; o b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el parrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo complice de la persona que comete tal delito; o c) amenace con cometer, formulando o no una condicion, de conformidad con lo dispuesto en la legislacion interna, con animo de obligar a una persona fisica o juridica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del parrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegacion MORDAZA del buque de que se trate. ARTICULO 4 1 El presente Convenio se aplicara si el buque esta navegando, o su plan de navegacion preve navegar, hacia aguas situadas mas alla del limite exterior MORDAZA terri-

torial de un solo Estado, o mas alla de los limites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a traves de ellas o procedente de las mismas. 2 En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el articulo 1, lo sera no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el parrafo 1. II. 24 MORDAZA 2001 19:23 pm MORDAZA ARTICULO 5 Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el articulo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos. ARTICULO 6 1. Cada Estado Parte tomara las medidas necesarias para establecer su jurisdiccion respecto de los delitos enunciados en el articulo 3 cuando el delito sea cometido: a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellon de ese Estado; o b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o c) por un nacional de dicho Estado. 2. Un Estado Parte podra tambien establecer su jurisdiccion respecto de cualquiera de tales delitos cuando: a) sea cometido por una persona apatrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comision del delito; o c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa. 3. Todo Estado Parte que MORDAZA establecido la jurisdiccion indicada en el parrafo 2 lo notificara al Secretario General de la Organizacion Maritima Internacional (en adelante llamado "el Secretario General"). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdiccion lo notificara al Secretario General. 4. Cada Estado Parte tomara las medidas necesarias para establecer su jurisdiccion respecto de los delitos enunciados en el articulo 3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradicion a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdiccion de conformidad con los parrafos 1 y 2 del presente articulo. 5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdiccion penal ejercida de conformidad con la legislacion interna. ARTICULO 7 1 Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, procedera, de conformidad con su legislacion, a la detencion de este o tomara otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitacion de un procedimiento penal o de extradicion. 2 Tal Estado procedera inmediatamente a una investigacion preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislacion. 3 Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el parrafo 1 tendra derecho a: a) ponerse sin demora en comunicacion con el representante competente mas proximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha comunicacion o, si se trata de una persona apatrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual; b) ser visitada por un representante de dicho Estado. 4 Los derechos a que se hace referencia en el parrafo 3 se ejerceran de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condicion, no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el proposito de los derechos enunciados en el parrafo 3. 5 Cuando un Estado Parte, en virtud del presente articulo, detenga a una persona, notificara inmediatamente tal detencion y las circunstancias que la justifican a

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