Norma Legal Oficial del día 25 de Mayo del año 2001 (25/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 25 de MORDAZA de 2001

los Estados que hayan establecido jurisdiccion de conformidad con el parrafo 1 del articulo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demas Estados interesados. El Estado que proceda a la investigacion preliminar prevista en el parrafo 2 del presente articulo comunicara sin dilacion los resultados de esta a los Estados MORDAZA mencionados e indicara si se propone ejercer su jurisdiccion. ARTICULO 8 1 El capitan de un buque de un Estado Parte (el "Estado del pabellon") podra entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el "Estado receptor") a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el articulo 3. 2 El Estado del pabellon se asegurara de que el capitan de un buque de su pabellon tenga, siempre que sea factible y a ser posible MORDAZA de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitan se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 1, la obligacion de comunicar a las autoridades del Estado receptor su proposito de entregar a esa persona y las razones para ello. 3 El Estado receptor aceptara la entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procedera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7. Toda negativa de aceptar una entrega debera ir acompanada de una exposicion de las razones de tal negativa. 4 El Estado del pabellon se asegurara de que el capitan de un buque de su pabellon tenga la obligacion de suministrar a las autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del capitan. 5 El Estado receptor que MORDAZA aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 3, podra a su vez pedir al Estado del pabellon que acepte la entrega de esa persona. El Estado del pabellon examinara cualquier peticion de esa indole y si la acepta procedera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7. Si el Estado del pabellon rechaza la peticion, entregara al Estado receptor una exposicion de sus razones para tal rechazo. ARTICULO 9

3 Los Estados Partes que no subordinen la extradicion a la existencia de un tratado reconoceran los delitos enunciados en el articulo 3 como casos de extradicion entre ellos, con sujecion a las condiciones exigidas por la legislacion del Estado requerido. 4 En caso necesario, los delitos enunciados en el articulo 3, a fines de extradicion entre los Estados Partes, se consideraran como si se hubiesen cometido no solo en el lugar en que fueron perpetrados sino tambien en un lugar dentro de la jurisdiccion del Estado Parte que requiere la extradicion. 5 Un Estado Parte que reciba mas de una solicitud de extradicion de parte de Estados que hayan establecido su jurisdiccion de conformidad con el articulo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendra debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la extradicion del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellon enarbolaba el buque en el momento de la comision del delito. 6 Al estudiar una solicitud de extradicion de un presunto delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendra debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se enuncian en el parrafo 3 del articulo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requiriente. 7 Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradicion aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en que MORDAZA incompatibles con el presente Convenio. ARTICULO 12 1 Los Estados Partes se prestaran todo el MORDAZA posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el articulo 3, incluyendo el MORDAZA para la obtencion de pruebas necesarias para el MORDAZA que obren en su poder. 2 Los Estados Partes cumpliran las obligaciones que les incumban en virtud del parrafo 1 de conformidad con los tratados de MORDAZA judicial reciproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados Partes se prestaran dicho MORDAZA de conformidad con su legislacion interna. ARTICULO 13

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectara a las reglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdiccion a bordo de buques que no enarbolen su pabellon. ARTICULO 10 1 El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el articulo 6, si no procede a la extradicion del mismo, sometera sin dilacion el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimiento judicial acorde con la legislacion de dicho Estado, sin excepcion alguna y con independencia de que el delito MORDAZA sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomaran su decision en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislacion de dicho Estado. 2 Toda persona encausada en relacion con cualquiera de los delitos enunciados en el articulo 3 recibira garantias de un trato MORDAZA en todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantias estipulados para dicho procedimiento en la legislacion del Estado del territorio en que se halla. ARTICULO 11 1 Los delitos enunciados en el articulo 3 se consideraran incluidos entre los delitos que dan lugar a extradicion en todo tratado de extradicion celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradicion en todo tratado de extradicion que celebren entre si. 2 Si un Estado Parte que subordine la extradicion a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradicion, el Estado Parte requerido podra, a su eleccion, considerar el presente Convenio como la base juridica para la extradicion referente a los delitos enunciados en el articulo 3. La extradicion estara sujeta a las demas condiciones exigidas por la legislacion del Estado Parte requerido.

1 Los Estados Partes cooperaran en la prevencion de los delitos enunciados en el articulo 3, en particular: a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comision de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos; b) intercambiando informacion, de conformidad con su legislacion interna, y coordinando medidas administrativas y de otra indole adoptadas, segun proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el articulo 3. 2 Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el articulo 3, se produzca retraso o interrupcion en la travesia de un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulacion, estara obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga MORDAZA objeto de inmovilizacion o demora indebidas. ARTICULO 14 Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en el articulo 3, suministrara lo MORDAZA posible, de acuerdo con su legislacion interna, toda la informacion pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdiccion de conformidad con el articulo 7. ARTICULO 15 1 Cada Estado Parte comunicara lo MORDAZA posible al Secretario General, actuando de conformidad con su legislacion interna, cualquier informacion pertinente que tenga en su poder referente a: a) las circunstancias del delito; b) las medidas tomadas conforme al parrafo 2 del articulo 13; c) las medidas tomadas en relacion con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradicion u otro procedimiento judicial.

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